REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003041
ASUNTO : RP01-P-2014-003041
AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis de septiembre de dos mil catorce (26/09/2014), siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA y del Alguacil JOSÉ YEGRES a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en la causa Nº RP01-P-2014-003041, seguida al SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 22.630.194, soltero, de oficio Obrero, hijo de Vanesa Chacón y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Maestre, Miramar, santa Inés, casa N° 09, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RENGEL e IRAIDA MARGARITA VILLARROEL MARVAL y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Público Segundo Auxiliar ABG. ALEJANDRO SUCRE, el imputado SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo las víctimas. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, dada la condición del imputado, y por cuanto en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes. Visto la solicitud hecha por la defensora pública ABG. MARIANA ANTON, actuando en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, quien solicita la audiencia de Imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del procedo, acordándole este Juzgado la Solicitud en fecha 25/09/2014, fijando la audiencia especial para el día de hoy 26/09/2014 a las 3:00p.m.
Este tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensoría pública Segunda, quien expone: esta defensa una vez revisada las actuaciones observa en primer lugar que de las actuaciones, se evidencia que el arma incautada se encontraba en poder del ciudadano REINALDO BARRETO y no en poder mi representado, por lo que solicito se desestime la calificación de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; ahora bien, en caso de que este tribunal comparta este criterio, en razón de ser la tentativa de robo de vehiculo un delito menos graves pues, no supera en su limite máximo los ocho (8) años de prisión, su juzgamiento debe realizarse de conformidad con el procedimiento contenido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, una vez escuchado lo manifestado por la defensa y revisada como ha sido las actuaciones, tomando en consideración que de las actuaciones se evidencia que el ciudadano REINALDO BARRETO RIVAS, era quien portaba el arma de fuego, esta representación fiscal actuando de buena fe solicita se desestime el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, sin embargo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., cuando el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL, se desplazaba en su vehículo tipo moto, junto con su esposa, por el sector la granja del puente el islote de esta ciudad, en ese momento, los hoy imputados los interceptaron y el imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, los apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron que se bajaran de la moto, las víctimas trataron de mediar con dichos ciudadanos para que no los robaran, pero éstos los empujaban con la moto, acorralándolos; en ese momento pasaron unos motorizados de la Guardia Nacional y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RENGEL les gritó que los estaban robando, por lo que los guardias le quitaron el arma de fuego y los detuvieron, en tal sentido la conducta por el ciudadano SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RENGEL e IRAIDA MARGARITA VILLARROEL MARVAL, por lo que ratifico el contenido de mi escrito acusatorio en cuanto a ese delito. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ANTONIO GONZALEZ BRITO, identificada en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 22.630.194, soltero, de oficio Obrero, hijo de Vanesa Chacón y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Maestre, Miramar, santa Inés, casa N° 09, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se desestima el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, visto lo argumentos de las partes y que de las actuaciones se observa claramente que el arma estaba en poder del ciudadano REINALDO BARRETO y no en poder de SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN. SEGUNDO: tomando en consideración que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, tiene una pena, cuyo limite máximo no supera los ocho (08) años, procede este tribunal a imponer al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.” Es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos y solicito se le imponga las medida de seguridad. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 22.630.194, soltero, de oficio Obrero, hijo de Vanesa Chacón y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Maestre, Miramar, santa Inés, casa N° 09, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de OCHO (08) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en hecho similares que dieron origen a la presente causa. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de tres (03) horas semanales por un lapso OCHO (08) meses, ante el Consejo Comunal de la localidad donde reside ubicado, consistente el trabajo comunitario en hacer labores de limpieza, mantenimiento y otra, actividad en colaboración con el desarrollo de las actividades que cumple el ambulatorio de Miramar, Cumaná Estado Sucre, coordinando la actividad el consejo comunal. 3.- Se ordena la libertad del imputado SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/08/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V 22.630.194, soltero, de oficio Obrero, hijo de Vanesa Chacon y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Maestre, Miramar, santa Inés, casa N° 09, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Se compromete el ciudadano SAMUEL MOISÉS CHACÓN CHACÓN, traer el día lunes 29/09/2014, la dirección del consejo comunal donde reside el ciudadano antes mencionado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ