REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001606
ASUNTO : RP01-P-2014-001606
AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:30 PM; se constituye en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE, acompañado del Secretario de sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el alguacil de sala NELSON BOBADILLA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2009-004415, seguida a los imputados JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de JOVANNY LEZAMA y JESSY LEZAMA, residenciado en Cantarrana, sector la Bloquera, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, fecha de nacimiento 09-08-93, natural de Cumaná, hijo de JUANA VALLE Y ELLIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa sin N°, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado del IAPES, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, el defensor privado ABG. ALVARO CRUZ CARREÑO (quien asiste al ciudadano JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO), las victimas JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, el defensor público segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la defensora publica tercera (quien asiste al ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO). Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/09/2014, que cursa a los folios 79 al 89 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha el 01-03-2014 a las 11:00 p.m., aproximadamente, atendiendo a denuncia formulada ante funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano de nombre CRUZ MIGUEL SALAZAR, el cual manifestó ser víctima de un atraco a mano armada, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando él venía con su tío de nombre JUAN BENÍTEZ, conduciendo una Vans del bodegón Los Millán, ubicado en El peñón, con destino a la casa de su tío; cuando iban llegando, se aparecieron dos ciudadanos en una moto, marca BERA. El parrillero se bajó con un revólver en la mano y los amenazó que le entregaran el dinero; tiró al suelo a su tío y lo amenazó con matarlo si no le entregaba el dinero; el parrillero se metió en la Vans y consiguió la bolsa del dinero en el piso, detrás del asiento del chofer; allí habían sesenta mil bolívares, producto de las ventas del día y cuando se iba, el parrillero le quitó el teléfono celular a su tío y se fue corriendo hacia la moto, donde lo estaba esperando el otro ciudadano, huyendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión, con destino al sector las cuñas de Cantarrana; donde reside uno de los atracadores de nombre JOANGEL JOSÉ LEZAMA. Al llegar al lugar, fueron atendido por éste, quien les manifestó poseer cierta cantidad de dinero, de la cual hizo entrega y un teléfono celular marca Orinokia, propiedad de la presunta víctima, al cual se le encontró un vehículo tipo moto, marca BERA, color azul, con la cual se cometió el presunto atraco; manifestando también que con él habían otros ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, quien vivía cerca, trasladándose al lugar donde reside LUIS CASTAÑEDA, quien los atendió y les manifestó que no tenía nada del robo; pero que él sí sabía de otro que sí estaba, de nombre JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, que también vivía cerca. Procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, quien les manifestó que sí tenía una parte del dinero robado, pero que ya lo había gastado. En eso, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, les manifestó que había otro ciudadano involucrado, de nombre ALEXIS GARCÍA, quien en compañía de otro ciudadano de nombre ÁNGELO, fueron quienes cuadraron los armamentos y los trasladaron en el vehículo de ALEXIS, para cometer dicho atraco. Luego fueron a la casa de ALEXIS, quien se encontraba montado al frente de su casa, en un vehículo marca FIAT, Modelo SIENA, Placas GB694T, manifestando que sí estaba involucrado en el hecho, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, YOHANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en cuanto al imputado ALEXIS RAFAEL GARCIA CARVAJAL, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantengan las Medida privativa que pesan sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JUAN FRANCISCO BENÍTEZ, quien manifestó lo siguiente: No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima CRUZ MIGUEL SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: No querer declarar.
Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. . Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALVARO CRUZ CARREÑO, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito donde solicito la nulidad absoluta de la acusación en el presente asunto que nos ocupa emerge una situación en la que el Ministerio Publico, no lo hro determinar de manera clara y precisa los hechos atribuido a mis representados considera la defensa que la detención e mi defendido no se encuentra ajustada a derecho por cuanto se desprende del acta policial donde los funcionarios de la guardia nacional ingresaron al hogar donde se encontraba mi representado sin una orden judicial, sin testigos, violando todo derecho constitucional y sin contar con las formalidades especificas establecidas por la ley procesal para la obtención de la evidencia es contradictorio que los funcionarios actuantes de la guardia nacional hayan ingresado a un inmueble en busca de mi defendido sin contar en las actas con la declaración de ningún testigo presencial que le haya dado este tipo de información a la guardia nacional, igualmente se evidencia que existe una violación flagrante en la objeción de la prueba y del allanamiento sin orden por lo que en base a esa violación flagrante solicito la nulidad del procedimiento, que no se tome en cuenta las actuaciones viciadas que la conforman, en visto que no han sido conformado al proceso de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones y consideraciones de hecho y de derecho y de justicia, solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y se le conceda la libertad plena al ciudadano Joangel José Lezama Lugo. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la acusación realizada por el Ministerio Publico, como es el caso que nos ocupa los numerales 2 y 3, en la cual se evidencia que al momento de determinar los hechos atribuidos a mi representado no sustenta los elementos de convicción que sirvieron para acusar al acusado JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, igualmente ratifico el escrito de oposición de fecha 14-04-2014, por la defensora pública tercera penal ordinaria, en la cual se presento escrito de excepciones numerales 3 y 2 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el sobreseimiento para mi defendido como le fue solicitado al ciudadano Alexis García, promovido como testigo de la misma manera de conformidad con el articulo 250 la revisión de medida en contra de mi defendido por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a que ese tribunal decretara la privación judicial preventiva de libertad, a todo evento de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: como punto previo en cuanto a la solicitud de las defensas en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, este tribunal la declara sin lugar por cuanto hay suficientes elementos de convicción que acreditan la misma estando conforme a derecho. Acto seguido presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01-03-2014. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO y JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO y JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 01-03-2014. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 89, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, se admite las pruebas ofrecidas por la defensa publica, la cual riela al folio 142 de la primera pieza procesal, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: En cuanto a solicitud de revisión de medida de por parte de la defensa publica este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida preventiva a la privación de libertad CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando los ahora acusados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO y JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO,, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestaron cada uno por separado el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO y JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2014. Conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de JOVANNY LEZAMA y JESSY LEZAMA, residenciado en Cantarrana, sector la Bloquera, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, fecha de nacimiento 09-08-93, natural de Cumaná, hijo de JUANA VALLE Y ELLIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa sin N°, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA CARVAJAL, este tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ