REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003978
ASUNTO : RP01-P-2014-003978
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
Escuchada como fuere en su correspondiente oportunidad, solicitud formulada por el Abogado Carlos Zerpa, actuando en su condición de Defensor privado de los ciudadanos GREISER LEMUS y RAUL TRIJILLO, imputados en la presente causa penal, seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 en relación al Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO JOSE FERNANDEZ (occiso), conforme a la cual requiere se acuerde la celebración de reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
En la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de presentación de imputados, la defensa de los procesados llevó a cabo el pedimento antes indicado, para el imputado Greiser Lemus, sin argumentar basamento jurídico alguno, ni los motivos por los cuales tal solicitud fue llevada a cabo. De igual manera en fecha 28 de agosto del presente año el defensor ratifica tal solicitud y además solicita se incorpore a la rueda de reconocimiento al ciudadano RAUL TRUJILLO, pero de igual manera el solicitante no argumenta basamento jurídico ni los motivos por los cuales debe acordarse dicha rueda de reconocimiento. El reconocimiento del imputado constituye una diligencia de investigación y faculta a cualquiera de las partes involucradas en el proceso para llevar a cabo tal petición, tal y como se encuentra dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal vigente. De igual manera en fecha 8 de septiembre de 2014, se revisó la Medida Judicial Preventiva a Privación de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por considera que habían variado la circunstancias que conllevaron a la medida antes señalada, por lo tanto sería inoficioso acordar tal pedimento, porque como señala la fiscal hay contradicción entre las declaracion4s de los testigos.
ELEMENTOS DE DERECHO
La solicitud de la defensa impone la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 704, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, fallo mediante al cual se exige al representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, entre ellas el reconocimiento en rueda de individuos, así como también en caso contrario, resulta obligatorio exponer con argumentos propios, el por qué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación.
Así las cosas, siendo uno de los principios orientadores del proceso penal y un derecho de las partes involucradas en el mismo, la defensa e igualdad entre éstas, éste requerimiento de indicación respecto a la pertinencia y utilidad de la práctica de reconocimiento de imputados, corresponde a la parte que lo solicitare conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal vigente. Por otra parte, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado establecido que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, este criterio fue sentado en decisión número 425, de fecha 2 de diciembre de 2003, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL.
La interpretación concatenada de la normativa transcrita y de los criterios jurisprudenciales citados, permiten arribar a la conclusión de que al no haberse indicado la pertinencia y necesidad de la práctica de reconocimiento de imputado, no encontrándose cubiertas las exigencias de procedibilidad para acordar que tal diligencia se realice, el pedimento defensivo debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Carlos Zerpa, actuando en su condición de Defensor privado de los ciudadanos GREISER LEMUS y RAUL TRIJILLO, imputados en la presente causa penal, seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 en relación al Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO JOSE FERNANDEZ (occiso), Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ