REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005353
ASUNTO : RP01-P-2013-005353

AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005353, seguida en contra del ciudadano EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 24.689.748; hijo de Amador Navarro e Hilda Márquez, nacido en Carúpano, de oficio agricultor, residenciado en San Antonio, Sector el Puente Bella Vista, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETZABELL DEL VALLE HERNÁNDEZ y MIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FIGUEROA. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado y las victimas de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la cual expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/10/2013, cursante a los folios 42 al 47, de la presente causa, en contra del imputado EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, identificado en actas, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha viernes como a eso de las 8 horas de la noche, a través de un chisme se cerco una ciudadana a reclamarme manifestando que lo que ella había dicho de mi, yo le respondí que tu había dicho a tío de YESABEL y me convido a arreglar el mal entendido, esta persona venia acompañada con la señora Yilda, amador y ella, yo por molestia le respondí una grosería y el señor amador se ofreció a darme un machetazo y el Edi Daniel Navarro, hijo de Amador me ofreció unos golpes (Coñazo), yo le dije de una vez dame pues, en ese momento se interpone una muchacha criada mía, y es a ella a quién maltrato, la levanto y la tiro al suelo y yo me metí y lo agarre por la camisa, en eso momento se me viene la mama, y el papa y él, aprovechándose de la ocasión me propino un golpe con la mano cerrada, causándome un morado, en ese momento se mete en la pelea y hombre que estaba en la casa agarra a amador y YESABEL agarra a Edi Daniel y comienzo a pelear por la mama de el (Yilda), después de ella se para su casa, y yo me quede en la mía. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YETZABELL DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FIGUEROA, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha viernes como a eso de las 8 horas de la noche, a través de un chisme se cerco una ciudadana a reclamarme manifestando que lo que ella había dicho de mi, yo le respondí que tu había dicho a tío de YESABEL y me convido a arreglar el mal entendido, esta persona venia acompañada con la señora Yilda, amador y ella, yo por molestia le respondí una grosería y el señor amador se ofreció a darme un machetazo y el Edi Daniel Navarro, hijo de Amador me ofreció unos golpes (Coñazo), yo le dije de una vez dame pues, en ese momento se interpone una muchacha criada mía, y es a ella a quién maltrato, la levanto y la tiro al suelo y yo me metí y lo agarre por la camisa, en eso momento se me viene la mama, y el papa y él, aprovechándose de la ocasión me propino un golpe con la mano cerrada, causándome un morado, en ese momento se mete en la pelea y hombre que estaba en la casa agarra a amador y YESABEL agarra a Edi Daniel y comienzo a pelear por la mama de el (Yilda), después de ella se para su casa, y yo me quede en la mía, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 47, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victimas, quien manifiestan cada una y de manera separada: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo.
En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, así mismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YETZABELL DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien expone: “no me opongo a la suspensión del proceso”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FIGUEROA, quien expone: “no me opongo a la suspensión del proceso”. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 24.689.748; hijo de Amador Navarro e Hilda Márquez, nacido en Carúpano, de oficio agricultor, residenciado en San Antonio, Sector el Puente Bella Vista, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETZABELL DEL VALLE HERNÁNDEZ y MIRELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FIGUEROA; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ