REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004967
ASUNTO : RP01-P-2014-004967

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 07:07 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria de Guardia, Abg. SULMARYS CASTRO y del Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004967, seguida al ciudadano FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.905.477, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 25-04-1988, hijo de los Ciudadanos Blanca de Córdova y Francisco Córdova, residenciado en la Urb. Cantarrana, Sector Charas, Casa S/N° (al lado de la entrada del parcelamiento charas san José), Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo contar con abogado privado, tratándose del Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación hecha a su persona, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147, con domicilio procesal en la Av. El Islote, N° 20, Cumaná, estado Sucre; quien prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 9:15 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, en la Comandancia General del IAPES, cuando se acercó una ciudadana manifestando que había sido objeto de robo a pocos metros del lugar, por lo que abordaron la unidad P-034, conducida por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, trasladándose hasta el lugar señalado por la victima realizando recorrido por el sector y a la altura del ROTARY CLUB, observaron un ciudadano quien fue señalado por la victima, como el presunto autor del hecho, y al percatarse el mimos de la comisión policial emprendió veloz huida, resbalando en el pavimento y golpeándose la cabeza con un muro, por lo que le dieron la voz de alto de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó que si tenían algún elemento de interés criminalístico, que lo mostraran y los mismos manifestaron que no, les efectuaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Encontrándosele dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, Color Blanco con Azul Marca LG, Serial N° 107KPJP357460; el cual fue reconocido por la victima como su teléfono, asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo un (01) destornillado cromado con mango de color rojo marca Best Valué, procediendo la comisión a trasladarlo hasta el centro Asistencial mas cercano ambulatorio Dr. Ramón Martínez, ya que el mismo presentaba herida en la cabeza producto de la caída, una vez atendido se le indico que quedaría detenido y puestos a la orden del Ministerio Público; se le hizo lectura de sus derechos y quedo identificado como FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGORYS ROMERO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la Medida de Coerción Personal, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: bueno yo iba caminando hacia la avenida perimetral, por el club Rotary, iba por la acera caminando y vino una patrulla, y me dijo quieto ahí, y me dijeron arriba las manos, estas implicado en un asalto, y yo le dije que asalto, no soy, y me dijeron que era yo, me dieron unos golpes, me llevaron al ambulatorio y me montaron en la patrulla, yo lo que decía era que yo no fui, que a mi me decían que era yo, y yo que no, tenia mi teléfono, me dijeron que si tenia los papeles del teléfono y le dije que si, y me dijeron que dijera que me rompí la cabeza con la acera huyendo, se me cayó el reloj y uno de los policías se lo metió en el bolsillo, eso fue lo que paso, de ahí me llevaron a la policía y al CICPC. Es todo. En este estado el Defensor Privado, solicita realizarle preguntas al imputado y siendo concedido preguntó: ¿A que hora te intercepto la policía? R) fue como entre las 08:00 a.m a 9:00 a.m. ¿Cuántos funcionarios estaban? R) eran como 6 funcionarios. ¿A ti te han amenazado la policía para que no digas nada? R) me dijeron que no dijera que me golpearon, sino que dijera que me di con la acera, sino me iban a mandar a golpear. ¿Qué te quitaron de tus cosas personales? R) me quitaron el teléfono y el reloj. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Penal; quien expuso: una vez escuchado lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido, considera esta defensa exaserbado que se haya solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pues solo existe un acta policial y una denuncia de una victima, los cuales son incoherente, pues la víctima señala que no sabe con que se intimido pues no vio, solo el color, la víctima no manifestó cual fue el medio empleado para despojarla de su teléfono celular por lo que considera esta defensa que en base a este argumento, para motivar el delito de robo agravado, el hecho de que aparezca en el auto de incautación un destornillador, no significa que se le incautado a mi defendido, además a los que ejercemos el derecho penal sabemos que los funcionarios cuando quieren incriminar a alguien lo hacen poniendo algún objeto, no existe en las actuaciones no existe ningún testigo que pudiera dar fe de la alterabilidad del cumplimiento al hacer una revisión corporal, según luego de hacer un recorrido policial a buscar a una persona que acabo de robar a la víctima minutos antes, ciudadano Juez porque no buscaron un testigo, pues tuvieron tiempo para hacerlo, si la misma víctima dice que se apersono a la comandancia general de la policía, y ahí siempre ahí numerosas personas, o en todo caso pudieron haberle pedido la colaboración algún transeúnte, por lo que considera esta defensa que el solo hecho de la víctima no es suficiente para decretar una privación judicial preventiva de libertad y más tomando en consideración un delito tan grave como es el robo agravado, aunado al hecho de que mi defendido no tiene entradas policiales, por lo que no ha demostrado que tiene una conducta delictiva, durante su trayecto de vida; por lo que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para la privación de libertad; además mi defendido ha señalado que fue objeto de robo por parte de los funcionarios, quienes lo despojaron de su teléfono celular y de su reloj, además que lo golpearon y lo tienen amenazado, por ello esta defensa solicita la libertad del mismo o en todo caso una medida cautelar de las contempladas en el código orgánico procesal penal, además el mismo, tiene residencia fija, es estudiante, y mal pudiera en todo caso, no someterse al proceso, es más esta defensa solicita se abra una investigación al respecto, no solo las lesiones por parte de los funcionarios policiales, sino del despojo de sus pertenencias, por lo que solicito se remita copia de esta acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se aperture una investigación. Es todo”.
Acto seguido este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGORYS ROMERO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente siendo aproximadamente las 9:15 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, en la Comandancia General del IAPES, cuando se acercó una ciudadana manifestando que había sido objeto de robo a pocos metros del lugar, por lo que abordaron la unidad P-034, conducida por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, trasladándose hasta el lugar señalado por la victima realizando recorrido por el sector y a la altura del ROTARY CLUB, observaron un ciudadano quien fue señalado por la victima, como el presunto autor del hecho, por lo que le dieron la voz de alto de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que si tenían algún elemento de interés criminalístico, que lo mostraran y el mismo manifestó que no, se le efectúo una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Encontrándosele dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, Color Blanco con Azul Marca LG, Serial N° 107KPJP357460; el cual fue reconocido por la victima como su teléfono, asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo un (01) destornillado cromado con mango de color rojo marca Best Valué, procediendo la comisión a trasladarlo hasta el centro Asistencial mas cercano ambulatorio Dr. Ramón Martínez, ya que el mismo presentaba herida en la cabeza producto de la caída, una vez atendido se le indico que quedaría detenido y puestos a la orden del Ministerio Público; se le hizo lectura de sus derechos y quedo identificado como FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, a los folios 02 y vto cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARGORYS ROMERO, a los folios 07 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 08 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 056 realizado por funcionarios del CICPC a los objetos incautados, al folio al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-152 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.905.477, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 25-04-1988, hijo de los Ciudadanos Blanca de Córdova y Francisco Córdova, residenciado en la Urb. Cantarrana, Sector Charas, Casa S/N° (al lado de la entrada del parcelamiento charas san José), Cumaná, estado Sucre. a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGORYS ROMERO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que aperture investigación que considere en cuanto a los funcionarios actuantes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ