REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004966
ASUNTO : RP01-P-2014-004966

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 06:30 P.M.., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. Sulamrys Castro y el Alguacil Nelson Bobadilla; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004966, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUNAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.899.068, natural de Araya, nacido en fecha 13-12-1995, soltero, hijo de los ciudadanos Beatriz Lunar, residenciado en el Barrio Ensal, Calle 3, Casa N° 16, cerca de Policia de Araya, Población de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre; y JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.428, natural de Araya, nacido en fecha 01-03-1995, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Sugedys Vázquez y Enrique Frontado, residenciado en el Barrio Ensal, Calle 7, Casa S/N° cerca de la Peluqueria de Edith, Población de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Abg. SUSAM MARTINEZ en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Abg. SUSAM MARTINEZ en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUNAR y JESUS ENRIQUE FRONTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 03:20 a.m., se encontraban en la estación policial de Araya, cuando recibieron llamado telefónico de un ciudadano que no quiso identificarse e informo que en la calle 4 de diciembre del barrio las velitas, estaban un grupo de jóvenes goleando a un ciudadano de la tercera edad, y que lo tenían en el suelo dándole patadas, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio indicado, una vez en el lugar observaron a varios jóvenes estaban dándole patadas a un ciudadano, y estos al ver a la comisión policial, emprendieron la huida, por lo que le dieron voz de alto, logrando darle alcance a los pocos metros a cuatro ciudadanos, se les realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, luego de pedirles sus documentos personales dos de ellos eran adolescentes, se les indico que quedarían detenidos, se les impuso de sus derechos y fueron trasladados al comando policial, y los adultos quedaron identificados como JOSE GREGORIO LUNAR y JESUS ENRIQUEZ FRONTADO, ampliamente identificados en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS NATIVIDAD MARQUEZ PEREDA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados,. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS NATIVIDAD MARQUEZ PEREDA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenidos los imputados de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la víctima JESUS NATITIVDAD MARQUEZ PEREDA; al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-149, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan Registros Policiales, al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima JESUS MARQUEZ, el cual arrojo contusión edematosa y escoriada en región frontal izquierda. Excoriación lineal región cervical lateral izquierda, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO LUNAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.899.068, natural de Araya, nacido en fecha 13-12-1995, soltero, hijo de los ciudadanos Beatriz Lunar, residenciado en el Barrio Ensal, Calle 3, Casa N° 16, cerca de Policía de Araya, Población de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre; y JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.428, natural de Araya, nacido en fecha 01-03-1995, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Sugedys Vázquez y Enrique Frontado, residenciado en el Barrio Ensal, Calle 7, Casa S/N° cerca de la Peluqueria de Edith, Población de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS NATIVIDAD MARQUEZ PEREDA, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante el comando de la Guardia Nacional de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a el Comando de la Guardia Nacional de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ