REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004964
ASUNTO : RP01-P-2014-004964

AUDIECIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 07:40 p.m., se constituye en la Sala N° 05 el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. SULMARYS CASTRO y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004964 seguida al ciudadano JOSE DE JESUS ZAMBRANO CLAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.999.727, nacido en fecha 31-03-1989, hijo de la ciudadana Anais Calvo y Mauricio Zambrano, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Av. Gómez Rubio Puente Hugo Chávez Frías, sector los Ranchos, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Estado Sucre, el Fiscal de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Penal Abg. SUSAM MARTINEZ en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE DE JESUS ZAMBRANO CLAVO, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, siendo las 12:04 horas de la tarde, se presento de manera espontánea ante el despacho de la Policía Municipal del Estado sucre, un ciudadano de sexo masculino con el fin de rendir declaración de conformidad con el articulo 285 del condigo Procesal Penal, quien dijo ser llamarse como queda escrito LUIS ADUARDO VILLACINDA CARPIO, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia expone “estaba dejando el el Terminal de pasajero a los funcionarios adscrito al Ministerio para el poder Popular de servicios Penitenciario ya que íbamos a bordo de una unidad de transporte YUTONG, asignado al Internado Judicial de sucre, ya que veníamos del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, allí en las afuera de ese Terminal se nos acerco un sujeto y el mismo me vocifero varias palabras y como yo no le hice caso y trate de arrancar este sujeto con su puño derecho impacto uno de los vidrios traseros de la parte derecha de dicha Unidad, fracturándolos totalmente, nos bajamos y la comunidad cerca del Terminal actuó linchándolo porque pensaba que era un bus Cumaná, y los funcionarios policial que estaba allí en el Terminal de pasajeros procedieron a quitárselo a la comunidad y a detenerlo posteriormente me vine para esta comandancia a formular la denuncia es cuando funcionarios escritos al IAPMS, se encontraban en un punto de Atención, en la unidad de radio Patrullera P-014, cuando se percataron que un ciudadano con su puño derecho rompió uno de los vidrios traseros de un vehiculo automotor de la marca YUTONG, lesionándose el mismo ya que había mucha presencia de sustancia hemática en su antebrazo, y en el referido lugar se encontraban varios vecinos de la comunidad de las palomas quienes al ver la acción de dicho sujeto manifestaron que el mismo estaba rompiendo el bus cumana, enardeciéndose la comunidad y procedieron a intentar lincharlo, interviniendo la comisión Policial a evitar que este ciudadano lo hirieran de gravedad, efectuándosele la revisión corporal al mencionado ciudadano amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele incautar ningún objeto de interés criminalístico, manifestándole al ciudadano que iba a quedar detenido procediendo hacerle lectura y conocimiento de sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, prestándosele los primeros auxilios siendo trasladados hacia el Ambulatorio Doctor Ramón Martínez, procediendo quedando este identificado como JOSE JESUS ZAMBRANO CALVO, Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. SUSAM MARTINEZ, quien manifestó: “Observa la defensa una vez escuchada la solicitud fiscal que no hay elementos de convicción para que el tribunal considere que estamos en presencia del delito alguno que sindique a mi defendido como autor del delito imputado, es decir no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 236 del COPP, no cursa en esta fase de investigación entrevista a testigos que avale al dicho del funcionario policial, por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”. En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1, cursa acta de entrevista rendid por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLACINDA CARPIO, chofer del Bus Cumana, Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la imputada de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el mismo. Al folio 9, cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 10 cursa Inspección n° 2099, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 11 cursa memorandum N° 9700-153-SDC-019, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.


DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DE JESUS ZAMBRANO CLAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.999.727, nacido en fecha 31-03-1989, hijo de la ciudadana Anais Calvo y Mauricio Zambrano, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Av. Gómez Rubio Puente Hugo Chávez Frías, sector los Ranchos, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por el lapso de 8 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ