REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004963
ASUNTO : RP01-P-2014-004963

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de septiembre de 2014, siendo las 06:47 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Sulmarys Castro, y el Alguacil Nelson Bobadilla, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ELOY BRUNO VALDEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.343.506, soltero, nacido en fecha 09/01/1969, de oficio vendedor, hijo de Eloina Villarroel y Eloy Valdez, domiciliado en el Sector la Hacienda, Posada los vecinos, Mochima, Municipio Sucre, estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lisette López, el detenido previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; y la Defensora Pública Cuarta Abg. Susam Martínez en sustitución de la Defensoría Pública Séptima Penal. Seguidamente el Juez le pregunta al ciudadano Eloy Bruno Valdez Villarroel si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Susam Martínez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSIOCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este despacho al ciudadano Eloy Bruno Valdez Villarroel, (plenamente identificado en autos), quien fue aprehendido en fecha 20/09/2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando recorridos punto pie en la estación policial mochima cuando se dispusieron a resguardar el muelle debido a la cantidad de turistas que visitan ese parque nacional, en eso escucharon cuando un ciudadano vocifera que el jamás compraría en su vida un teléfono de veintitrés mil bolívares (23.000) para que un policía coño de madre señalando con su dedo al funcionario policial, se lo vaya a quitar, al escuchar dichas palabras le manifestó el funcionario amablemente a este ciudadano que por favor se cohíba de decir esos comentarios ya que degrada la reputación de los funcionarios policiales este hizo caso omiso a tal llamado y a vociferar palabras obscenas, posteriormente trataron de dialogar con el para que depusiera de su aptitud este empezó a lanzarles golpe, por lo que vieron en la necesidad de usar la fuerza física, razón por la cual tuvieron que ser detenido no pudieron contar con algún testigos ya que eran turistas quedando identificado como: Eloy Bruno Valdez Villarroel. En virtud de tal hecho esta representación fiscal imputa al ciudadano Eloy Bruno Valdez Villarroel, la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin Restricciones, por cuanto los funcionarios no contaron con testigos que avalen su dicho en un lugar donde existe fluidez de personas que pudieron avalar el mismo. Así mismo, solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser Eloy Bruno Valdez Villarroel; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relacionen entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se le atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mis patrocinados; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen López, a favor del ciudadano Eloy Bruno Valdez Villarroel, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/09/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando, a resumidas cuentas, que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando recorridos punto pie en la estación policial mochima cuando se dispusieron a resguardar el muelle debido a la cantidad de turistas que visitan ese parque nacional, en eso escucharon cuando un ciudadano vocifera que el jamás compraría en su vida un teléfono de veintitrés mil bolívares (23.000) para que un policía coño de madre señalando con su dedo al funcionario policial, se lo vaya a quitar , al escuchar dichas palabras le manifestó el funcionario amablemente a este ciudadano que por favor se cohíba de decir esos comentarios ya que degrada la reputación de los funcionarios policiales este hizo caso omiso a tal llamado y a vociferar palabras obscenas, posteriormente trataron de dialogar con el para que depusiera de su aptitud este empezó a lanzarles golpe, por lo que vieron en la necesidad de usar la fuerza física, razón por la cual tuvieron que ser detenidos no pudieron contar con algún testigos ya que eran turistas quedando identificado como: Eloy Bruno Valdez Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-6.343.506, de 44 años de edad, nacido en fecha 01/09/1969, de profesión u oficio por definir, residenciado en Mochima, sector la hacienda casa s/n. En virtud de tal hecho esta representación fiscal imputa al ciudadano Eloy Bruno Valdez Villarroel; memorando N° 9700-174-SDC-150, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se dejan constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales al folio 03. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resulto detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos, que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado de autos, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta necesario declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado por la presente causa en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano Eloy Bruno Valdez Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.343.506, soltero, nacido en fecha 09/01/1969, de oficio vendedor, hijo de Eloina Villarroel y Eloy Valdez, domiciliado en el Sector la Hacienda, Posada los vecinos, Mochima, Municipio Sucre, estado Sucre.; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos por la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público estado Sucre, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Sexto de Control

Abg. Pedro Coraspe Boada

La Secretaria

Abg. Carmen Gutiérrez