REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004962
ASUNTO : RP01-P-2014-004962

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 05:15 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, Abg. SULMARYS CASTRO y del Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004962, seguida al ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-8.643.981, de 49 años de edad, de ocupación portero de la Gobernación del Estado, Soltero, nacido en fecha 28/01/1965, hijo de los Ciudadanos Félix Castañeda y Rosario Trujillo, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 02, Vda. 48, Casa Nº 07, Cumaná, estado Sucre, cerca de la Casilla Policial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Abg. SUSAM MARTINEZ en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abogada SUSAM MARTÍNEZ; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2014, siendo aproximadamente las 02:35 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado vía radial que se trasladaran a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ya que en dicha sede se encontraba una ciudadana que había manifestado que un ciudadano se había introducido en su residencia en horas de la madrugada y presuntamente la había agredido físicamente, además de practicarle actos lascivos, siendo identificada la denunciante como MERCEDES JOSEFINA LISCANO DE SALAZAR; seguidamente los funcionarios de constituyeron en comisión y se trasladaron con la presunta víctima, a fin de identificar y ubicar al presunto agresor, indicando la víctima donde pudiera el mismo ser ubicado, una vez en el sitio salio al llamado un ciudadano quien se identifica como Pablo Trujillo, y es señalado por la víctima como su agresor, seguidamente se le indico al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ord. 05 del COPP, no logrando encontrarle ningún objeto relacionado con el hecho punible, posteriormente se le indico que quedaría detenido por encontrarse presuntamente involucrado en delito contra la violencia a la mujer, asimismo los funcionarios se trasladaron a la residencia de la víctima, donde pudieron presumir que el presunto agresor pudo haber entrado a la residencia de la víctima por vía escalamiento por la parte trasera de la casa ya que no posee protección, seguidamente el detenido quedo identificado como PABLO JOSE TRUJILLO, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LISCANO DE SALAZAR. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos para que proceda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos los numerales establecidos en el artículo 236 del COPP. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, Asimismo solicito se tome en cuenta el Examen Medico Legal suscrito por la Dra. Francis Mora, el cual señala que no hay lesiones de interés medico legal, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Es todo”.
Acto seguido este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LISCANO DE SALAZAR, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-09-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 02 cursa Acta de denuncia rendida por la víctima, a los folios 03 al 07 cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima a su favor, a los folios 08 y 09 cursa actas de imposición medidas de protección y seguridad impuestas al imputado a favor de la víctima; al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima, al folio 13 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-145 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado PABLO JOSE TRUJILLO, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, por lo antes expuesto se declara con lugar lo solicitado por la defensa y sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-8.643.981, de 49 años de edad, de ocupación portero de la Gobernación del Estado, Soltero, nacido en fecha 28/01/1965, hijo de los Ciudadanos Félix Castañeda y Rosario Trujillo, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 02, Vda. 48, Casa Nº 07, Cumaná, estado Sucre, cerca de la Casilla Policial; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LISCANO DE SALAZAR, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado PABLO JOSE TRUJILLO, quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ