REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004960
ASUNTO : RP01-P-2014-004960

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 05:00 P.M., se constituye en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. SULMARYS CASTRO y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-004960, seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-12.270.288, nacido el día 24/01/1974, hijo de Rosalía Ramos y luis Eduardo Betancourt, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Campo Alegre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la casa cuna la Inmaculada, teléfono; 04248283351. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Penal ABG. SUSAM MARTINEZ en sustitución de la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia ABG. SUSAM MARTINEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 20/09/2014, siendo aproximadamente las 10:25 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, se encontraban por el perímetro de la Ciudad, cuando recibieron llamado de la central de radio para que se trasladaran al sector caiguire, específicamente frente a la escuela casa cuna de esta Ciudad de Cumaná, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana de inmediato procedieron a trasladar al lugar tomando las previsiones del caso, después de varios recorridos lograron observar a un ciudadano en bermudas y sin camisa, y otro ciudadano que lo tenía neutralizado y a su lado se encontraba una ciudadana, el ciudadano descrito se encontraba vociferando palabras obscenas y amenazas en contra de la ciudadana que se encontraba presente en el lugar quien manifestó ser y llamarse KARMELYS RAMIREZ, presunta víctima, el ciudadano que la acompañaba responde al nombre de ALVIN RAMOS, testigo de los hechos, luego de los funcionarios entrevistarse con la víctima y testigo de los hechos, se le indico al presunto agresor que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le indico que quedaría detenido, previa imposición de sus derechos, procediéndolo a trasladarlo al centro asistencial a fin de ser curado pues presento varias heridas recibidas al forcejear para quitarle un cuchillo, quedando identificado como EDUARDO RAFAEL RAMOS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 41 concatenado con el articulo 65, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARMELYS JOSE RAMIREZ RAMOS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó: su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública: quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 41 concatenado con el articulo 65, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARMELYS JOSE RAMIREZ RAMOS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgado, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y vto., cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, al folio 02 cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana KARMELYS JOSE RAMIREZ RAMOS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 03 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano ALVIN RAMOS, quien presenció los hechos; a los folios 04 al 06 cursa Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, a los folios 07 y 09 cursa Actuaciones relacionadas con la imposición al imputado de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes a favor de la víctima de autos; al folio 11 cursa registro de cadena de custodia contentiva de cuchillo de cacha de plástico, de color blanco; al folio 12 cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 143, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas – Cumaná; en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; al folio 14 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 057, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas – Cumaná; al folio 16 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano EDUARDO RAFAEL RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-12.270.288, nacido el día 24/01/1974, hijo de Rosalía Ramos y luis Eduardo Betancourt, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Campo Alegre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la casa cuna la Inmaculada, telefono:; 04248283351; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ