REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004538
ASUNTO : RP01-P-2014-004538
AUTO QUE ACUERDA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos WUICHO PEREZ y FERNANDO PEREZ, “quienes lo amenazaron de muerte con armas de fuego tipo pistola”.
Ahora bien ciudadano Juez de Control, una vez analizada como ha sido la referida denuncia, considera quien suscribe que los hechos sobre los cuales versa la misma se encuentra recogidos o señalados en el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal, y que es un delito cuyo enjuiciamiento a disposición expresa de nuestra norma sustantiva penal requiere instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso es por lo cual esta representación fiscal, solicita ante este Tribunal LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia, en base al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ordinal 4° en su aparte ejusdem, por existir obstáculo legal para se desarrollo del proceso.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRÍGUEZ y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ