REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004555
ASUNTO : RP01-P-2014-004555
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 11:15 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil CESAR OCANTO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004555, seguida al ciudadano ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-09-87, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 18.582.591, soltero, de oficio Técnico Electrónico, hijo de Arelis Fuentes y Asdrúbal Hernández, residenciado en la calle Petión, casa N° 55, por el callejón sin salida, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-827.01.10 (teléfono de su esposa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; el imputado de autos, previo traslado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; y el Defensor Privado, ABG. ANDERSON ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 165.070, con domicilio procesal en Calle Santa Inés N° 70; teléfono 0414-995-4291, y ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares 2 piso 15-C; teléfono 0424-823-7037. Quienes son designados en este acto por el imputado de autos, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se el Juez da inicio al acto e informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del procedo.
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTE, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2014, cuando la víctima ciudadano CARLOS R. (demás datos a reserva del Ministerio Público); se encontraba en la calle Blanco Bombona, a la altura del Edificio Rattan y se le acercó un ciudadano que estaba con otro a bordo de una moto Empire, color azul metálico y lo apuntó con una pistola, le dijo que se montara y se pusieron a forcejear la víctima y el hoy imputado, quitándole sus prendas personales, un teléfono celular y la cantidad de 125 bolívares. Luego de varios días, la víctima recordó que su teléfono celular marca HTC, Modelo ONEM8, posee un sistema de ubicación satelital, el cual permite el rastreo y ubicación del mismo y el día 21 de agosto del presente año, fue encendido dicho dispositivo, dando la ubicación en la avenida Fernández de Serpa, cerca de la Policlínica Sucre, a la 1:24 p.m.; debido a que él tiene su teléfono celular registrado en el sistema Googlemaps, haciéndole referencia a dicha ubicación. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2014, se presentó la víctima en el CONAS, para informar que el 21-08-2014, avistó a uno de los ciudadanos que lo había despojado de su teléfono celular, el cual se encontraba atendiendo una venta de reparación de equipos telefónicos; por lo que en fecha 25-08-2014, aproximadamente a las 4:30 p.m., funcionarios del CONAS se constituyeron en comisión y activaron operativo, con la finalidad de ubicar al posible autor del hecho; trasladándose éstos al lugar en el cual se encontraba dicho ciudadano; procediendo a ubicarlo, en la mencionada dirección, solicitándole su identificación, quedando identificado como ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTE; observando los funcionarios que al lado de éste, se encontraba un teléfono celular con las características aportadas por la víctima, preguntándole por la documentación del mismo, manifestando no poseerla y que él había comprado ese teléfono desde hacía tiempo; procediendo a detenerlo. Si bien es cierto la aprehensión en flagrancia se realiza por haberle encontrado el teléfono celular que le hubiese robado la victima en el momento en que ocurrieron los hechos lo que constituye la legalidad de la aprehensión del imputado, siendo que esta acato encontrándose presentes la Defensa Privada que asiste al imputado y siendo que en la presenta causa riela entrevista a la victima donde manifiesta reconocer al imputado como una de las personas que participo en el robo de su pertenencia, es por ello que Esta representación Fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS R.; y en vista que el delito imputado es de aquellos considerados graves, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, manifestando: “el hecho que me tiene aquí es sobre el presunto robo de un teléfono el cual se me acusa yo aclare delante de los agentes policiales que había adquirido es equipo y por ende no había sido la persona que había hecho ese robo y solo quería aclarar que tengo los nombres de la personas que hicieron esa venta por que no participe en ese robo y ni conozco a las personas y lo que quiero es aclarar y dar los nombres si hacen falta, los cuales son RICARDO y otro que le dicen EL MENOR. Se le pregunto como sabes tú que se llama el menor y Ricardo?. A lo que respondió ellos son cercanos al sector de donde vivo y por un amigo yo le dije que me lo ubicaran y por medio de esas personas lo pude identificar y el capitán me dijo que diera la declaración. Como llegaron ellos al lugar del trabajo a venderte el teléfono? Ellos llegan porque saben que trabajo con eso y me ofrecieron es venta sin decirme la procedencia exacta del teléfono. Es todo. Como se llama el amigo que le dio la información y si se encontraba para el momento de la compra del celular? Se llama Luis Fernando Díaz y si se encontraba. Pregunta del defensor privado: que tiempo tienes trabajando? Ya voy para un año, en ese tiempo es la primera ves que te lleva un cliente así? Quien sugiere son los mismos personales porque saben que trabajo con teléfono. Que hora? Seria como alrededor de la 1 hasta las 3. Había otra persona al momento de la compra del teléfono? En realidad habían muchas personas porque los muchachos q llegaron eran como un grupo, pero los que llegaron directamente con el teléfono fueron ellos dos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ANDERSON ZAPATA, quien expone: “en mi condición de defensor privado del imputado plenamente identificado en las actas procesales que riela en el siguiente expediente de conformidad al articulo 49 numeral 1 en concordancia con el articulo 12 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP, esta defensa pasa a hacer laS siguientes consideraciones, vista las actuaciones policiales la misma se pudo constatar de que no existe un elemento claro, elemento de convicción para presumir que mi defendido ya antes identificado haya obrado en la causa que hoy nos trae a esta sala de control por estar mi defensivo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, circunstancia esta que motivan a la defensa y que ya de manera importante a la retención por cuanto lo recogida en las actuaciones se denota que la supuesta VICTIMA señalad de robo a una persona con las características ya antes expuestas en el acta policial, se pregunta a la defensa si tan solo con la similitud que pudiere ser un elemento confidencial es elemento suficiente para considerar que mi defensivo haya sido en el caso de marras y que considerando que estamos en una inicial del proceso no hay un elemento que ratifique claramente que mi defendido haya obrado en dicho elemento y que solo exista la narrativa de la supuesta victima de una persona que portaba vestimenta igual o parecida a la que poseía mi defensivo el día de la detención, de conformidad al articulo 242 esta defensa considera y a su vez hace la petición a este honorable tribunal sea considera una medida cautelar sustitutiva de preferencia solicitada por la defensa una fianza a los efectos de que mi defendido pueda comparecer a los llamados del tribunal. Por lo que solicito se desestime el precalificativo Jurídico Realizado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS R, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS R. solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se cambia la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS R, por cuanto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y los elementos de convicción cursante en actas no surgen elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal tal como lo precalificara el Fiscal del Ministerio Público lo que si se reprenden de los mismos son elementos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS R y así se admite por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2014, cuando la víctima ciudadano CARLOS R. (demás datos a reserva del Ministerio Público); se encontraba en la calle Blanco Bombona, a la altura del Edificio Rattan y se le acercó un ciudadano que estaba con otro a bordo de una moto Empire, color azul metálico y lo apuntó con una pistola, le dijo que se montara y se pusieron a forcejear la víctima y el hoy imputado, quitándole sus prendas personales, un teléfono celular y la cantidad de 125 bolívares. Luego de varios días, la víctima recordó que su teléfono celular marca HTC, Modelo ONEM8, posee un sistema de ubicación satelital, el cual permite el rastreo y ubicación del mismo y el día 21 de agosto del presente año, fue encendido dicho dispositivo, dando la ubicación en la avenida Fernández de Serpa, cerca de la Policlínica Sucre, a la 1:24 p.m.; debido a que él tiene su teléfono celular registrado en el sistema Googlemaps, haciéndole referencia a dicha ubicación. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2014, se presentó la víctima en el CONAS, para informar que el 21-08-2014, avistó a uno de los ciudadanos que lo había despojado de su teléfono celular, el cual se encontraba atendiendo una venta de reparación de equipos telefónicos; por lo que en fecha 25-08-2014, aproximadamente a las 4:30 p.m., funcionarios del CONAS se constituyeron en comisión y activaron operativo, con la finalidad de ubicar al posible autor del hecho; trasladándose éstos al lugar en el cual se encontraba dicho ciudadano; procediendo a ubicarlo, en la mencionada dirección, solicitándole su identificación, quedando identificado como ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTE; observando los funcionarios que al lado de éste, se encontraba un teléfono celular con las características aportadas por la víctima, preguntándole por la documentación del mismo, manifestando no poseerla y que él había comprado ese teléfono desde hacía tiempo; procediendo a detenerlo. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 4 al 6, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos R., quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 al 14, cursa experticia técnica de telefonía. A los folios 15 al 22, cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos Carlos R.; Omar A.; Martínez; Luis D.; víctima y testigos, respectivamente; quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos y los conocimientos que tienen del mismo. Al folio 23 al 26, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 31, cursa memorandum N° 9700-174-148, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folios 35 y 39 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 36 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 059, a un teléfono celular incautado en la presente causa. Al folio 38, cursa acta de retención del teléfono celular objeto de la presente investigación. Ahora bien Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de declarar conjugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; medida esta consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 del articulo 03 del COPP. y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-09-87, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 18.582.591, soltero, de oficio Técnico Electrónico, hijo de Arelis Fuentes y Asdrúbal Hernández, residenciado en la calle Petión, casa N° 55, por el callejón sin salida, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-827.01.10 (teléfono de su esposa); en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS R; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ