REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004554
ASUNTO : RP01-P-2014-004554
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 5:02 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ÁNGELO MUDARRA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 6°C-005-2014 (nomenclatura provisional que se le asigna a la presente causa por encontrarse en sistema Juris2000 en mantenimiento); seguida al ciudadano ISIDRO JOSÉ LEÓN NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.515, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-11-92, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Reina Nadales e Isidro León, residenciado en el sector cerro colorado, vía Nacional Cumaná-Marígüitar, casa S/N°, la lado de la Licorería La Guayanesa, Estado Sucre; teléfono 0424-223.66.38. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ISIDRO JOSÉ LEÓN NADALES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2014, siendo las 2:30 a.m. aproximadamente,, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marígüitar, estando de turno en su comando, en ese momento se apersonaron dos ciudadanos, uno de ellos vociferando que era Guardia Nacional y diciéndoles tenían que entregarle un vehículo tipo moto que había sido retenido en tempranas horas de dicho día, por carecer de documentación; se les pidió a estos ciudadanos que se retiraran y lo hicieron; pero luego, el ciudadano que manifestó ser Guardia Nacional se le fue encima a uno de los funcionarios, logrando neutralizarlo y detenerlo, resultando ser uno de ellos adolescente. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al imputado de autos, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD MÁRQUEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal, visto que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, le entregaron las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, fuera del lapso de ley, siendo practicado el mismo, en fecha 24 de agosto de 2014, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la libertad sin restricciones; e igualmente, se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en caso de considerarlo pertinente, le abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por haber sido presentado ante el Tribunal, fuera del lapso de ley. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD MÁRQUEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión del imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le otorgara la libertad sin restricciones al imputado de autos, ya que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, le entregaron las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, fuera del lapso de ley, siendo practicado el mismo, en fecha 24 de agosto de 2014, transcurriendo más del término legal establecido en el COPP. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado ISIDRO JOSÉ LEÓN NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.515, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-11-92, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Reina Nadales e Isidro Léon, residenciado en el sector cerro colorado, vía Nacional Cumaná-Marígüitar, casa S/N°, la lado de la Licorería La Guayanesa, Estado Sucre; teléfono 0424-223.66.38; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD MÁRQUEZ; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en caso de considerarlo pertinente, le abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ