REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004553
ASUNTO : RP01-P-2014-004553

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 12: 45 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil CESAR OCANTO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004553; seguida al ciudadano YONNY RAFAEL DE LA ROSA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.881, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-10-89, soltero, hijo de María Rangel, residenciado en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono de su mamá 0416-382.82.07 (se deja constancia que el imputado de autos es de condición especial: sordomudo). En vista de que el ciudadano es de condición sordo mudo y de conformidad con el articulo 127 numeral 4, el imputado tiene el derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete sino comprende o no habla el idioma castellano, en tal sentido se le toma juramento a la ciudadana MARIA ELENA RANGEL para que traduzca la exposición del fiscal del ministerio publico, la declaración del imputado previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica de los alegatos de la defensa y del pronunciamiento del Tribunal. Yo Maria Rengel juro cumplir con el mandato que me impone este tribunal de manera imparcial y bajo el mandato del artículo 127 numeral 4 del COOP. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YONNY RAFAEL DE LA ROSA RANGEL, en virtud de los hechos de fecha 25 de agosto de 2014, siendo las 5:40 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban por la Avda. Humboldt de esta ciudad y se les acercó una ciudadana con mucho nerviosismo, quien manifestó llamarse STHEPANIE CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, la cual les indicó que ella se encontraba en la puerta de su vivienda, ubicada en la Avda. Humboldt y en ese momento pasó un ciudadano y le arrebató su teléfono celular; motivo por el cual ella gritó y los funcionarios policiales iban pasando, diciéndole lo ocurrido, siendo aprehendido este ciudadano, quedando identificado como YONNY RAFAEL DE LA ROSA RANGEL. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana STHEPANIE CAROLINA SILVA GONZÁLEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal visto que en el presente asunto no consta actas de entrevista a ciudadanos que sirviera como testigo a los funcionarios actuantes a los fines de demostrar a ciencia cierta en mi representado se a el autor o participe del hecho por el cual se le esta precalificando, asimismo observa esta defensa que mi representado se encuentra en unas condiciones especiales, mal pudiéramos pensar si tiene un grado de discernimiento o esta condición no perjudica en su acciones, por Tal sentido visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del Ministerio seguir indagando así como practicar todas la evidencias de investigación pertinentes a los fines de presentar en su debida oportunidad al acto conclusivo correspondiente, es por lo que esta defensa solicita una Libertad sin Restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana STHEPANIE CAROLINA SILVA GONZÁLEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual fue aprehendido dicho imputado. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana STHEPANIE CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al teléfono celular incautado. Al folio 8 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 007, al teléfono celular incautado. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-146, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no posee registro de antecedente. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado YONNY RAFAEL DE LA ROSA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.881, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-10-89, soltero, hijo de María Rangel, residenciado en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono de su mamá 0416-382.82.07; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana STHEPANIE CAROLINA SILVA GONZÁLEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de OCHO (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ