REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004551
ASUNTO : RP01-P-2014-004551

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 10:27 A.M., se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ; en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-004551; seguida al ciudadano DULMAN JOSÉ BETANCOURT BETANCOURT, venezolano; de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.449.979; nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de oficio albañil, residenciado en Cariaco, carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío Quebrada Honda, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y el Defensor Público N° 2, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 2, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-08-2014, cuando la ciudadana MIREYA DEL VALLE CEDEÑO CHACÓN, siendo las 7:30 a.m., se encontraba parada frente a su casa, ubicada en la población de Cariaco y en ese momento llegó el ciudadano DULMAN JOSÉ BETANCOURT, insultándola, amenazándola con matarla, agarrándola y dándole una cachetada, insultándola; motivo por el cual la víctima procedió a interponer denuncia en su contra. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE CEDEÑO CHACÓN. Solicitó se impusieran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa está de acuerdo con la solicitud Fiscal, en el sentido que se le impongan a mi representado las medidas de protección y seguridad, ya que es lo conducente en estos casos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo, contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL VALLE CEDEÑO CHACÓN, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEROA; testigo presencial del hecho. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 6, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 11, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, quien presentó: contusión edematosa en región frontal; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por tres días, secuelas no. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-141, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros de antecedentes. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano DULMAN JOSÉ BETANCOURT BETANCOURT, venezolano; de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.449.979; nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de oficio albañil, residenciado en Cariaco, carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío Quebrada Honda, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL VALLE CEDEÑO CHACÓN; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ