REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004550
ASUNTO : RP01-P-2014-004550
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 4:55 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ÁNGELO MUDARRA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº 6° C-002-2014 (nomenclatura provisional que se le asigna a la presente causa por encontrarse en sistema Juris2000 en mantenimiento); seguida a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ OLIVERO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.097.615, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 23-08-95, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Antonia Figueroa, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, tercera calle, casa S/N°, al lado de la bodega del Sr. Reinaldo Marcano, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ROBINSON DANIEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.269.804, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 15-07-94, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Adelaida Figueroa, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, tercera calle, casa S/N°, al lado de la bodega del Sr. Reinaldo Marcano, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ OLIVERO FIGUEROA y ROBINSON DANIEL FIGUEROA; en virtud de los hechos de fecha 24 de agosto de 2014, cuando los imputados de autos llegaron a la parada de Pantoño, aproximadamente a las 11:40 p.m. y la dañaron con una mandarria, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISAIDA MILAGROS MORENO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe de las acciones que fueran desplegadas por mis representados. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1 al 3, cursan actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas Grisaida Milagros Moreno, Dalida Josefina Escribano y Dianis Mildred González Escribano; quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 4 y su vto., cursa Actade Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual fueron aprehendidos dichos imputados. Al folio 11, cursa reseña fotográfica al sitio del suceso. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-145, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA, no presenta registros policiales y el imputado ROBINSON DANIEL FIGUEROA, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ADRIÁN JOSÉ OLIVERO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.097.615, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 23-08-95, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Antonia Figueroa, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, tercera calle, casa S/N°, al lado de la bodega del Sr. Reinaldo Marcano, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ROBINSON DANIEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.269.804, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 15-07-94, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Adelaida Figueroa, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, tercera calle, casa S/N°, al lado de la bodega del Sr. Reinaldo Marcano, Municipio Ribero del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISAIDA MILAGROS MORENO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía de Cariaco. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Policía de Pantoño. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ