REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009903
ASUNTO : RP01-P-2013-009903


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en fecha Doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se constituyó en la sala Nº 3-B del circuito judicial penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ELIEZER PERDOMO , a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2013-009903, seguida contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LORETO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.674, de 39 años de edad, nacida en fecha 11-03-1974, profesión u oficio Ingeniero, quien reside en Urbanización Gran Marisca edificio 302 piso 02 apto 24. Municipio Sucre estado Sucre teléfono 04165803418. Por la presunta comisión del delito de CONTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, el Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.976, con domicilio procesal en: 4ta transversal, Avenida Gran Mariscal, Edificio La Esmeralda, P13, el investigado de autos. Acto seguido el Juez da apertura al acto y la concede el derecho de palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, esta representación fiscal observa que los hechos ocurridos en fecha en fecha 18/09/2013 siendo a próximamente la dos de la tarde una comisión de la Guardia Nacional, se encontraban practicando patrullaje por el sector Tunantal, cuando logran observar a las orillas de la playa una construcción de una vivienda sin contar con la perisología correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa consigna ante este tribunal la permisología correspondiente para la actividad que esta realizando mi defendido en cuanto a la construcción dentro de la franja marina costera al cual el Ministerio del Ambiente le otorgó la autorización, en virtud de ello solicito a este tribunal se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le sede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo solicitado por la defensa y en virtud de la revisión de la documentación que consigna este tribunal no me opongo a dicha solicitud. En este estado toma la palabra el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone:”Oído lo manifestado por las partes y lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento y la consignación de la documentación este Tribunal se pronunciara por auto separado y lo hace en los siguientes términos, en virtud de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, tal y como lo establece el artículo 300, numeral 1.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LORETO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.674, de 39 años de edad, nacida en fecha 11-03-1974, profesión u oficio Ingeniero, quien reside en Urbanización Gran Marisca edificio 302 piso 02 apto 24. Municipio Sucre estado Sucre, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; en virtud de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada” y no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

El Juez Primero de Control,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

La Secretaria
ABG. CARMEN GUTIERREZ