REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004829
ASUNTO : RP01-P-2014-004829
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de septiembre de Dos Mil catorce (2014), siendo las 03:05, p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004829, seguida a la ciudadanas MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.739, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 06/01/1984, de oficio Ama de Casa, hijo de José Raposo y Cenaida Márquez; residenciado en Capiantar, Mariguitar, vía Nacional Carúpano; teléfono 0412-088-269-76. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, La Defensora Pública Cuarta en Funciones de Guardias ABG. PAOLA DI BISEGLIE. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a las detenidas de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con defensor de confianza, por lo que estando presentes la Defensora Pública Cuarta en Funciones de Guardias ABG. PAOLA DI BISEGLIE, en funciones de guardias, la misma se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha13/09/2014 cuando funcionarios adscritos a la policía de Mariguitar realizaron la detención de la ciudadana MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ, quien agredió físicamente a la adolescente ZORANNY JOSE BOADA PLANES de 16 años. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por los ciudadanos se subsume en tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORANNY JOSE BOADA PLANES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquier de sus numerales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. PAOLA DI BISEGLIE, QUIEN MANIFESTÓ: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y como estamos en la fase de investigación y como faltan diligencias por practicar tanto por esta defensa como el fiscal del ministerio publico, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como lo es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de denuncia, suscrita por la ciudadana ZORANNY JOSE BOADA PLANES.- al folio 04, Acta Policial de fecha 13/09/2014 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendida la imputada de autos; al folio 06 cursa Examen medico Legal Nro. 162 de fecha 14/09/2014, practicada a la ciudadana ZORANNY JOSE BOADA PLANES. Al folio 07 cursa Memorandum N° 9700-174- donde se indica que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada una por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.739, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 06/01/1984, de oficio Ama de Casa, hijo de José Raposo y Cenaida Márquez; residenciado en Capiantar, Mariguitar, vía Nacional Carúpano; teléfono 0412-088-269-76, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, ZORANNY JOSE BOADA PLANES, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y NO incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de la imputada. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ