REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004820
ASUNTO : RP01-P-2014-004820

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:23, p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretario, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004273; seguida al ciudadano MOISES MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, de 18 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.623.972, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14/12/1995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero; vereda 20; Avenida 01, casa Nro. 07 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto, Abg. PAOLA DI BISEGLIE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa el Defensor Público Cuarto, Abg. PAOLA DI BISEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO, DE LA APLICACIÓN DEL REFERIDO PROCEDIMIENTO.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano MOISES MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ; por los hechos de fecha 13/09/2014, siendo la 04:00 A.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pies a pasos torpes, observando cuando este se desplomo al piso, al ver esta situación se acercaron notando de manera inmediata que se encontraba en estado etílico, mostrando signos de violencia hacia los funcionarios , lo ayudaron a a que se levantará y una vez este puesto de pies sorprendió al funcionario con varios golpes e uno a la altura de la nuca seguidamente se logro tranquilizar par luego ser trasladado a la sede del comando policial y allí quedo identificado como MOISES MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, de 18 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.623.972, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14/12/1995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero; vereda 20; Avenida 01, casa Nro. 07 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, que no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o autoria en el hecho ya que solo cursa los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 7 Cursa examen Medico legal Nro. 162 practicado a MOISES VELASQUEZ. Al folio 8 cursa examen medico legal Nro. 162 practicado al ciudadano JOSE ORTIZ. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-091, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presenciales que dieran fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad realizada por el representante fiscal y decreta la libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública en este acto; y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO MOISES MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, de 18 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.623.972, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14/12/1995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero; vereda 20; Avenida 01, casa Nro. 07 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BODA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ