REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004803
ASUNTO : RP01-P-2014-004803
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 1:15 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ROSALÍA WETTER y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-004803, seguida a la ciudadana EVELIN DEL CARMEN RAMOS GARCÍA, Venezolana, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.835.880, de estado civil Casada, fecha de nacimiento 28/01/1978, oficios del hogar, hijo de Isabel García y Fernando Luis Ramos, residenciado en calle Democracia, detrás de la policía, casa N° 33, cerca del Colegio Corazón de Jesús, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.4311711. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS; la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y la imputada de autos, previo traslado desde el CICPC. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana EVELIN DEL CARMEN RAMOS GARCÍA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2014, cuando se presentó la ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE SILVA ARENAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, a interponer denuncia en contra de las ciudadana Evelin Ramos y Yasmil Ramos, en la cual manifestó que dichas ciudadanas sin mediar palabras la agredieron físicamente golpeándola con varias partes del cuerpo, así como también el señor Rafael Cordero, a quien le dice TITO, quien también se metió a agredirla cuando vio que las otras ciudadanas la agredían, todo ello ocurrió en el Centro de Educación Integral Bolivariano Corazón de Jesús, ubicado en la avenida Humbolt, detrás de la Comandancia de Policía; trasladándose una comisión policial hasta el sitio señalado por la denunciante y en compañía de la misma ciudadana, una vez en el sitio se logro ubicar el sitio de los hechos, luego se dirigieron hacia la calle democracia, sector boca de lobo con el fin de ubicar a la ciudadanas Evelin Ramos, Yasmil Ramos, y Rafael Cordero, una vez en el sitio la denunciante reconoció a una de las ciudadanas quien presuntamente la había agredido, se le informo del motivo de la presencia de los funcionarios policiales así mismo se le informo que existía una denuncia en su contra, pidiéndole a la ciudadana que se identificara manifestado ser su nombre Evelin Del Carmen Ramos García, realizándole la funcionaria femenina la revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interes criminalístico adherido a su cuerpo, informándole a la ciudadana Evelin el motivo de su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 9 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le haga el tribunal y los que le hiciere la fiscalía del ministerio público en caso de así ser requerido. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 4 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del la imputada de autos. Al folio 8 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Altagracia Del Valle Silva Arenas, con el siguiente resultado Equimosis en Región Infraorbitaria derecha, contusión Edematosa en región frontal, con asistencia medica por un día, secuelas sin precisar. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-084, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presentan registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada EVELIN DEL CARMEN RAMOS GARCÍA, Venezolana, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.835.880, de estado civil Casada, fecha de nacimiento 28/01/1978, oficios del hogar, hijo de Isabel García y Fernando Luis Ramos, residenciado en calle Democracia, detrás de la policía, casa N° 33, cerca del Colegio Corazón de Jesús, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.4311711; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Altagracia Del Valle Silva Arenas; conforme al artículo conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, consistente en la obligación de acudir al llamamiento de los Órganos Jurisdiccionales bien sea Tribunales Penales o Fiscalías del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ