REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004802
ASUNTO : RP01-P-2014-004802
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 12: 47 m., se constituye en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSALÍA WETTER y el Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004802, seguida al ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V26.135.873, Soltero, hijo de Alexis Rodríguez y Delvis Sánchez, fecha de nacimiento 28/03/1992, de oficio comerciante; residenciado en Cumanacoa, barrio cinco 05 de Julio, primera calle, casa n° 07, cerca del Hospital de Cumanacoa, teléfono 0426.480.4412. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el detenido de autos, previo traslado desde IAPES, y la Defensora Pública 4°, Abg. POLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública 4°, Abg. POLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2014, siendo las 11:56 am, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando patrullaje por el Barrio 5 de Julio de Cumanacoa, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz carrera alejándose del sitio, realizaron una persecución le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, lograron darle alcance al final de la tercera calle y le indicaron que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico, que lo mostrara y le pidieron que se acostara en el pavimento con las manos puestas sobre la cabeza, le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y le encontraron en su poder un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, color gris, con cacha de madera de color marrón, guarda mano de madera color marrón, sin serial ni marcas visibles calibre 16mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre color blanco percutido, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública 4°, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 06 y su vto,. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, color gris, con cacha de madera de color marrón, guarda mano de madera color marrón, sin serial ni marcas visibles calibre 16mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre color blanco percutido, al folio 07 y su vto,. Experticia de reconocimiento legal N° 33 de fecha 12-09-2014 realizada a un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, color gris, con cacha de madera de color marrón, guarda mano de madera color marrón, sin serial ni marcas visibles calibre 16mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre color blanco percutido, al folio 08 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 25/10/2010/CICPC Cumaná, por el delito de Homicidio Calificado, según expediente N° I-601882. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del imputado de autos, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V26.135.873, Soltero, hijo de Alexis Rodríguez y Delvis Sánchez, fecha de nacimiento 28/03/1992, de oficio comerciante; residenciado en Cumanacoa, barrio cinco 05 de Julio, primera calle, casa n° 07, cerca del Hospital de Cumanacoa, teléfono 0426.480.4412; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ