REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004799
ASUNTO : RP01-P-2014-004799
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.905.778, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad nacido en fecha 27-09-1987, residenciado en el barrio Caiguire, calle el Refugio, casa sin numero Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes 1, 2 y 3del artículo 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 DE Agosto del 2014 el ciudadano Pedro Navas formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde manifiestas que dos sujetos abordo de un vehículo tipo moto portando arma de fuego en el sector los chaguaramos de esta ciudad los despojan de su vehículo automotor marca Daihatsu modelo Terios, año 2007 color plata, placas AH048OA, seguidamente el día 12 de Septiembre del presente años referido ciudadano se encontraba en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde observa a los funcionarios Policiales que llegan con cinco ciudadano detenidos dentro de los cuales se encontraba uno que fue reconocido por la víctima de los que había participado en el robo de su vehículo antes descrito, por que pregunta a los funcionarios sobre esa persona y este le informa que el mismo había sido detenido por el delito de porte ilícito de arma de fuego y que el nombre del mismo era LEOMAR ANTONIO ANTON seguidamente se procedió a solicitar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística a los fines que verificaran la información del ciudadano mencionado por la víctima, respondiendo dichos funcionarios que efectivamente fue reseñado en área Técnica bajo el Nro. de Expediente DVPR101-14 un ciudadano que fue llevado por funcionarios adscrito a la Policía del Estado sucre por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego siendo identificado este como DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.905.778, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad nacido en fecha 27-09-1987, residenciado en el barrio Caiguire, calle el Refugio, casa sin numero Cumaná Estado Sucre.
Esta acción encuadra de forma armónica con el delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y tipificado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el hecho de despojar a la víctima de su vehículo automotor portando armas de fuego bajo amenaza de muerte.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes 1, 2 y 3del artículo 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, por su participación en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes 1, 2 y 3del artículo 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas.
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:
1.-Acta de denuncia de fecha 29 de Agosto del 2013 suscrita por el ciudadano PEDRO NAVAS (folio 01,).
2.- certificado de Registro de vehículo automotor del vehículo que fuera objeto del robo (folio 2). 3.- Reporte de sistema donde dejan como solicitado el vehículo marca daihatsu modelo Terios color plata (folio 5).
4.- Inspección Técnica de fecha 29 de Agosto del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos la cual es la Urbanización Los chaguaramos, calle 3 vía Publica parroquia Altagracia Municipio sucre cumana estado Sucre (folio 7).
5.- ENTREVISTA DE FECHA 12-09-2014, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, AL CIUDADANO PEDRO NAVAS (FOLIO 8 Y 9). 6.- ACTA de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística donde dejan constancia de la identificación del ciudadano DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.905.778, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad nacido en fecha 27-09-1987, residenciado en el barrio Caiguire, calle el Refugio, casa sin número Cumaná Estado Sucre.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.905.778, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad nacido en fecha 27-09-1987, residenciado en el barrio Caiguire, calle el Refugio, casa sin numero Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes 1, 2 y 3del artículo 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas, y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la ZONA 53, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo Provisorio Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ