REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004779
ASUNTO : RP01-P-2014-004779
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la 1:45 P.M., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004479, seguida al ciudadano DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.778, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-09-1987, soltero, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Leomar Antón y Ana María Salazar, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle El Refugio, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Público Penal Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al Defensor Público Penal Cuarto Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 09:00 a.m., se encontraban realizando un recorrido policial por la urbanización Cristóbal colon de esta Ciudad de Cumaná, cuando al pasar por la calle 4 de dicha urbanización observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le dieron voz de alto identificándose como funcionario policial, siendo acatada por el mismo, se le indico a uno de los funcionarios que le realizara una revisión corporal al ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, calibre 45 mm, con un cargador negro el cual contenía tres (03) cartuchos sin percutir, por lo que se procedió a practicar su detención, previa imposición del motivo de su detención y de sus derechos, quedando identificado como DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, a los folios 05 y 06, cursa registro de cadena custodia de un (01) arma de fuego y un (01) cargador incautado en el procedimiento, al folio 07 cursa experticia de reconocimiento legal N° 031 realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al arma de fuego y al cargador incautado en el procedimiento, al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-081, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presentan Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.778, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-09-1987, soltero, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos Leomar Antón y Ana María Salazar, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle El Refugio, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La libertad del imputado de autos NO se acuerda desde la Sala de audiencias, en virtud de que sobre el imputado de autos se dictó orden de aprehensión por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Líbrese oficio dirigido al IAPES, informándole que el imputado de autos quedará detenido a la orden de este tribunal en virtud de orden de aprehensión librada en su contra. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ