REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004777
ASUNTO : RP01-P-2014-004777

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy (12 ) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:45 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria de Guardia, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JUAN BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004777, seguida al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.574.720, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, casado, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de los Ciudadanos Carmen Vásquez y Wilfredo Márquez, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Casa S/N° (finalizando el puente), Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-09-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle Miranda de esta ciudad cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales venían en veloz carrera y detrás de los mismos varias personas, por lo que le dieron la voz de alto de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que si tenían algún elemento de interés criminalístico, que lo mostraran y los mismos manifestaron que no, les efectuaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía una chemise de color verde con una franja negra y jeans azul, le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, un reloj y un anillo, mientras que al otro ciudadano quien vestía una franela de color rojo y short color negro, manifestó ser menor de edad y le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, en virtud de lo incautado quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; se le hizo lectura de sus derechos y quedo identificado como AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARQUEZ. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mis auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado sexto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARQUEZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-09-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle Miranda de esta ciudad cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales venían en veloz carrera y detrás de los mismos varias personas, por lo que le dieron la voz de alto de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que si tenían algún elemento de interés criminalístico, que lo mostraran y los mismos manifestaron que no, les efectuaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía una chemise de color verde con una franja negra y jeans azul, le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, un reloj y un anillo, mientras que al otro ciudadano quien vestía una franela de color rojo y short color negro, manifestó ser menor de edad y le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, en virtud de lo incautado quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; se le hizo lectura de sus derechos y quedo identificado como AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, a los folios 02 y 03 cursa Acta de Entrevista rendida por las ciudadanas WILMARY MARQUEZ y MARISELIS LOPEZ, a los folios 09 al 11 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 12 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 046 realizado por funcionarios del CICPC a los objetos incautados, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 030 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautado en el procedimiento, al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-078 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.574.720, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, casado, nacido en fecha 26/06/1991, hijo de los Ciudadanos Carmen Vásquez y Wilfredo Márquez, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Casa S/N° (finalizando el puente), Cumaná, estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARQUEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ