REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de Febrero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004641
ASUNTO : RP01-P-2014-004641
AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Visto que en fecha 21/01/201534, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, edad 26 años, Venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.903.096, natural de la ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 08/04/1988, hijo de Franca León y Reinaldo de la Rosa, de profesión u oficio pescador, residenciado en la bajada de Corporiente detrás de la Pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 primero aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente; a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:
PRIMERO: En fecha 05 de Septiembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido y conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de seis (06) meses.
SEGUNDO: En fecha 11 de septiembre de 2014, se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Sucre, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los CINCO (05) MESES, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los mencionados ciudadanos, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.
Asi las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 05 de Septiembre de dos mil catorce (2014), el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptó el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.
Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.
El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”
Se considera oportuno hacer mención al criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N° E14-147, Sentencia N° 068, la cual sostiene el carácter de orden público de los actos y los lapsos procesales, ya que se encuentra predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos pernales. “En razón de ello el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad”
Asi las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal: es decir, superior a los seis (06) meses, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, asi como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputado adquirido por el devenir de la investigación penal a la que está sujeto el mencionado ciudadano.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida al ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, edad 26 años, Venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.903.096, natural de la ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 08/04/1988, hijo de Franca León y Reinaldo de la Rosa, de profesión u oficio pescador, residenciado en la bajada de Corporiente detrás de la Pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 primero aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva innominada, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputado que adquirió por el devenir de la investigación penal a la que estaba sujeto dicho ciudadano. Se acuerda notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la indicación expresa que deben remitir a este Tribunal las actuaciones a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial. Notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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