REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004472
ASUNTO : RP01-P-2014-004472
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RAMOS MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.447.762; en perjuicio del mismo ciudadano, este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal, mediante el presente auto fundado; por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la víctima se causó la muerte colgándose de la ventana con una sábana, no pudiéndose atribuir el delito por ser responsable del hecho; por lo que no se dan los supuestos contenidos en la norma supra señalada, por lo que se considera procedente solicitar como acto conclusivo de la investigación, el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico, tal como lo dispone el artículo300 en el primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; pues sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; por lo que este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho, y así debe decidirse, de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RAMOS MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.447.762; en perjuicio de éste mismo, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público, se prescinde de notificar a la persona imputada por las circunstancias ya señaladas. Decrétese su firmeza de manera inmediata, una vez sea librada la boleta al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. Carlos González
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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