REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 5 de Septiembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001798
ASUNTO : RP01-P-2013-001798


SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN

Quien suscribe la presente se avoca al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por el ciudadano Alberto González, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CRUZ CELESTINO URBANEJA, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de régimen de presentación que le fuera impuesto.

Ahora bien, se observa en el sistema informático juris 2000, que efectivamente el precitado ciudadano en fecha 21 de mayo de 2013, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
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El artículo 250 del C.O.P.P, que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente…” por su parte el artículo 51 de nuestro Texto Fundamental Constitucional, consagra el derecho de petición, por lo que en concordancia con el artículo 233 del COPP, y en perfecta armonía con los artículos 2, 26, 257 y 49 del Texto Constitucional, considera la procedencia del levantamiento de la medida cautelar que venía cumpliendo el imputado de autos, y así se debe decidir.-
Al observar el tribunal que el imputado ha cumplido con el régimen el mandato judicial, considera procedente el pedimento formulado, y así debe declarase.

En atención a lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del ciudadano CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.230, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-07-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hilda Marian Segura y José Ramón Urbaneja, residenciado en: El Barrio Simón Rodríguez, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Empresa Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04262994665, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, y se DECRETA EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares que se le había impuesto consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 y 233 del C.O.P.P. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para su debida nota y remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y al imputado de autos.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Dubraska Franco