REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003590
ASUNTO : RP01-P-2009-003590
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron sus exposiciones y las conclusiones derivada de ello, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Tres de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSAM BOADA.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“observando el informe final remitido por la unidad técnica donde manifiesta que mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del COPP. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a las victima, de manera separada y manifiestan: IVON MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima CAROLINA MARCANO ROJAS, quien manifestó: “No tengo nada que decir..”
EXPOSICIÓN FISCAL
“visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 90, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y lo manifestado por la victima; es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.663, hijo de Juan Manuel Rodríguez Mata (v) y María del Valle Ávila Guerra (v) residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana K casa 16, quinta JOAN MARY, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con teléfono de ubicación 0293-467-14-46 y móvil celular 0426-383-32-71, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IVON ROJAS Y CAROLINA MARCANO; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por cuanto se ha decretado el sobreseimiento de la causa en el presente asunto este tribunal acuerda oficial a la consultaría jurídica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas informando que en el expediente I227.732, seguido al ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, se decreto el sobreseimiento de la causa a los fines de que se tome la debida nota.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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