REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004644
ASUNTO : RP01-P-2014-004644

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abog. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abog. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ANTHONY DE LA ROSA a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004644, seguida al ciudadano ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.704.028, Soltero, 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Valle Manzanares calle principal casa, casa número 28, punto de referencia detrás de la urbanización los chaguaramos de esta localidad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Mario Marcano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público el ABG. SIMON MALAVE y la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, ABG. ESLENI MUÑOZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia ABG. ESLENI MUÑOZ, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
PRETENSIÓN FISCAL
ACTO SEGUIDO LA JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO Y EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.704.028, 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en el barrio valle manzanares calle principal casa, casa número 28, punto de referencia detrás de la urbanización los chaguaramos de esta localidad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Mario Marcano (vivos), por hechos ocurridos en fecha día 01 de Septiembre de 2.014, siendo las 12:20 horas de la tarde, comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) MORON GREISBER, Adscrito a la DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO DEL CUADRANTE N° 07, quien se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo del cuadrante numero 07, del Municipio Sucre de la parroquia Altagracia, específicamente por el barrio valle del manzanares, detrás de la urbanización los chaguaramos en las unidades motos patrullera signada con el numero (M- 014 Y M- 010) ,en compañía del OFICIAL RODRIGUEZ JOSE, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la acera de dicho sector, el mismo vestía de la siguiente manera: de color marrón, franela de color azul, en actitud sospechosa, este ciudadano al avistar la presencia de las unidades motos trato de acelerar su paso a veloz carrera, siendo infructuosa la misma, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, se acercaron rápidamente hacia donde se encontraba este ciudadano sospechoso, una vez estando en el lugar e identificarse como funcionarios policiales, le manifiestan a este ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, respondiendo el mismo que no poseía nada le manifestaron por su seguridad le realizarían un chequeo corporal, asimismo se le ordena al Oficial RODRIGUEZ JOSE , que localizara un transeúnte para que nos sirviera de testigo presencial, manifestando dicho funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a la soledad del lugar, seguidamente el Oficial RODRIGUEZ JOSE, procedió con la inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (C.O.P.P), lográndole incautar en su bolsillo del lado derecho de su bermuda la cantidad de Nueve (09) Envoltorios de Material Sintético de color negro, anudado en la Parte Superior con hilo de Costura de Color Blanco, que al destapar un envoltorio se pudo apreciar residuos vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, y del otro lado del bolsillo izquierdo de su bermuda la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país, inmediatamente le manifestaron a este ciudadano que iba a quedar detenido, procediéndole de hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, seguidamente procedieron abordar a este ciudadano en la unidad moto para trasladarlos al centro de coordinación policial, percatándose que un grupos de personas de la comunidad en forma grosera, altanera y violenta se les acercaban con piedras y botellas y vociferaban palabras como” No se lo lleven policía malandro, corrupto, ustedes son los primeros malandro, atracadores, corruptos entre otras cosas que vociferaban” al observar que estas personas se acercaban de forma violenta tuvieron que retirarse del lugar, una vez estando en el centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana cruce con Avenida Nueva Toledo, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.704.028, 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en el barrio valle manzanares calle principal casa, casa número 28, punto de referencia detrás de la urbanización los chaguaramos de esta localidad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Mario Marcano (vivos), y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “Nueve (09) Envoltorios De Material Sintético De Color Negro, Anudado En La Parte Superior Con Hilo De Costura De Color Blanco, que al Destapar un envoltorio se pudo Apreciar Residuos de vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana y la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país. Quedando el detenido con lo incautado en calidad de depósito en las instalaciones del IAPES. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito el aseguramiento de: la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, y manifestó a viva voz: “ no querer declarar . Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa que la Medida Cautelar de desproporcionada toda vez que en un procedimiento en donde ni cursa entrevista a testigo que sustente el decir de la actuación policial, es criterio reiterada de la sala que el acta policial por si sola no basta no es siguiente que los funcionarios solo dejan constancia de un procedimiento, esto a los fines de la mayor transparencia y legalidad de la actuación policial, muy a pesar que las disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que refiera revisión de persona establece que el funcionario procurar si las circunstancias los permite a criterio de quien aquí defiende la ubicación de testigo era perfectamente te viable puesto que el sitio y la hora la permitía en ese sentido solcito la libertad sin restricción, de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida a impone sea de posible cumplimiento toda vez que mi representado no posee registro policiales…”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este JUZGADO PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, es preciso señalar que atención a los argumentos de la defensa, en relación a que no hubo testigo presenciales del hecho, se desprende del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la que deja constancia que no se pudo hacer uso de testigo alguno por cuanto la zona estaba desolada, así como también que fueron objetos de agresiones con piedra y botellas para procurar que no se llevaran al detenido, en este sentido el Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01 de Septiembre de 2.014, siendo las 12:20 horas de la tarde, comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) MORON GREISBER, Adscrito a la DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO DEL CUADRANTE N° 07, quien se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo del cuadrante numero 07, del Municipio Sucre de la parroquia Altagracia, específicamente por el barrio valle del manzanares, detrás de la urbanización los chaguaramos en las unidades motos patrullera signada con el numero (M- 014 Y M- 010) ,en compañía del OFICIAL RODRIGUEZ JOSE, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por las acera de dicho sector, el mismo vestía de la siguiente manera Bermuda de color marrón, franela de color azul, en actitud sospechosa, este ciudadano al avistar la presencia de las unidades motos trato de acelerar su paso a veloz carrera, siendo infructuosa la misma, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, se acercaron rápidamente hacia donde se encontraba este ciudadano sospechoso, una vez estando en el lugar e identificarse como funcionarios policiales, le manifiestan a este ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalistico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, respondiendo el mismo que no poseía nada le manifestaron por su seguridad le realizarían un chequeo corporal, asimismo se le ordena al Oficial RODRIGUEZ JOSE , que localizara un transeúnte para que nos sirviera de testigo presencial, manifestando dicho funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a la soledad del lugar, seguidamente el Oficial RODRIGUEZ JOSE, procedió con la inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (C.O.P.P), lográndole incautar en su bolsillo del lado derecho de su bermuda la cantidad de Nueve (09) Envoltorios De Material Sintético De Color Negro, Anudado En La Parte Superior Con Hilo De Costura De Color Blanco, que al Destapar un envoltorio se pudo Apreciar Residuos vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, y del otro lado del bolsillo izquierdo de su bermuda la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país, inmediatamente le manifestaron a este ciudadano que iba a quedar detenido, procediéndole de hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, seguidamente procedieron abordar a este ciudadano en la unidad moto para trasladarlos al centro de coordinación policial, percatándose que un grupos de personas de la comunidad en forma grosera, altanera y violenta se les acercaban con piedras y botellas y vociferaban palabras como” No se lo lleven policía malandro, corrupto, ustedes son los primeros malandro, atracadores, corruptos entre otras cosas que vociferaban” al observar que estas personas se acercaban de forma violenta tuvieron que retirarse del lugar, una vez estando en el centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana cruce con Avenida Nueva Toledo, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.704.028, 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en el barrio valle manzanares calle principal casa, casa número 28, punto de referencia detrás de la urbanización los chaguaramos de esta localidad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Mario Marcano (vivos), y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “Nueve (09) Envoltorios De Material Sintético De Color Negro, Anudado En La Parte Superior Con Hilo De Costura De Color Blanco, que al Destapar un envoltorio se pudo Apreciar Residuos de vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana y la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 01/09/20014, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.- a los folio 05 y 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias de físicas de 09) Envoltorios De Material Sintético De Color Negro, Anudado En La Parte Superior Con Hilo De Costura De Color Blanco, que al Destapar un envoltorio se pudo Apreciar Residuos vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, y del otro lado del bolsillo izquierdo de su bermuda la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país. Al folio 09 cursa acta de entrevistas rendida por el ciudadana JOSE RODRIGUEZ.- Al folio 11 cursa acta de entrevistas rendida por el ciudadana GREISBER MORON.- Al folio 15, cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia.- al folio 16 cursa memorándum Nro. Nº 9700-174-010, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros Policiales. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 004. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ROMEL JESUS MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-26.704.028, Soltero, 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Valle Manzanares calle principal casa, casa número 28, punto de referencia detrás de la urbanización los chaguaramos de esta localidad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Mario Marcano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento de: la cantidad de doscientos bolívares (200bs) en papel moneda de aparente curso legal en el país, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia oficie al Servicio Especializado de Bienes Incautados adscrito a la ONA. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO