REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003835
ASUNTO : RP01-P-2014-003835


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día 04 de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003835, seguida a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ y EDIHT SANCHEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, los imputados HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, el Defensor Privado, Abg. MIGUEL ACUÑA SIFONTES, y la Defensora Publico Primera Abg. SUSAM MARTINEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-2014. siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la urbanización brasil sector sinal, cuando lograron avistar un vehículo tipo camión color amarillo y gris aparcado en un terreno y cerca del mismo estaba una dama y un caballero observando una caja, se le acercaron y el ciudadano salió corriendo luego se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse Yusdalys Carolina Vásquez Romero, quien manifiesta que ella había salido de su casa y vio ese camión allí, y que el muchacho que salió corriendo, lo conocía como Toño y la había llamado para que viera una mercancía, luego se acercaron al vehículo, y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse: Jesús Ramón Cova Betancourt (chofer) y Hugo José Ramírez Gutiérrez, uno de ellos respondió ser el dueño del vehículo, les manifestaron si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo exhibiera, manifestando los mismos no tener nada, les efectuaron una revisión corporal y una inspección al vehículo en presencia de los dos ciudadanos, y lograron hallar la siguiente mercancía: 1 caja contentiva de 8 carpas playeras, 2 cajas contentivas de 22 paquetes de dos unidades de discos playeros de color naranja y morado, 2 cajas contentivas de 2 paquetes de cacerolas, 18 cajas contentivas de 45 unidades de termos mundial de color blanco con tapas de color azul, 80 tobos de color fucsia, 1 paquete de 10 haraganes de color azul para un total de 58 y 1 caja contentiva de un horno tostador asador marca Proctor Silex de color blanco, a los mismos le preguntaron de quien era la mercancía no respondiendo ninguno de estos dos sujetos notándose signos de nerviosismo, estos no poseían guía de traslado de la referida mercancía. Es por lo que se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Es por lo que solicito sean admitas las pruebas ofrecidas en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP..”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPRO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, titular de la cédula de Identidad N° 17.763.544, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Edgar Caldera e Isabel Betancourt, residenciado en barbacoa, casa sin N°, Sector El Roble, a 200 mtrs de la Carpa Policial, teléfono Nº 0426-6011517, y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1987, titular de la cédula de Identidad N° 18.903.034, de oficio Trabajador Social frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos Hugo Ramírez e Inés Gutiérrez, residenciado en urbanización brasil, Calle 4, sector las charas, casa sin N°, cerca de la Comandancia de la Policía, teléfono Nº 0416-8836119 y exponen: “Nos acogemos al precepto constitucional”

ARGUMENTOS DE LAOS DEFENSORES
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Solicito para que se tome en cuenta a los efecto de la pena las circunstancias atenuantes toda vez que mi defendido no presenta antecedentes penales, ni tiene causas pendientes que le impidan acceder a una de las Formulas Alternativas de Prosecución del proceso, y solicito a este tribunal que por cuanto este delito no excede la pena de 08 años, se imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y el mismo esta de acuerdo y solicito la libertad desde esta misma sala. Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, quien expone: “Solicito para que se tome en cuenta a los efecto de la pena las circunstancias atenuantes y la revisión de medida”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los defensores; éste Tribunal procede a admitir la pronunciarse en cuanto a la acusación fiscal y al observar que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite la misma, así como pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y exponen de manera separada: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso y nos comprometemos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a los Defensores y de manera separada manifestaron: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, en la que solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que ambos tienen una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales; asimismo ratificamos se le conceda la medida cautelar sustitutiva Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ; considera este juzgador que ante de pronunciarse en cuanto a la suspensión condicional del proceso, emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos y en tal sentido, al observarse que en esta salada de audiencias los imputados de autos han admitido los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y los mismos se encuentran privados de libertad, necesariamente ante tales circunstancias de hecho, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en este sentido por cuanto los ya mencionados ciudadanos admiten los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso; y siendo que el delito por el cual fueron imputados es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que estipula una pena inferior a los Ocho (08) años, es procedente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos; por lo que este Tribunal acuerda concederle su libertad, sometiéndolo al cumplimiento de las condiciones que de seguida es estipularan así se declara. Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de JOSE GONZALEZ y EDIHT SANCHEZ, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año lo siguiente, PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, titular de la cédula de Identidad N° 17.763.544, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Edgar Caldera e Isabel Betancourt, residenciado en barbacoa, casa sin N°, Sector El Roble, a 200 mtrs de la Carpa Policial, teléfono Nº 0426-6011517, y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1987, titular de la cédula de Identidad N° 18.903.034, de oficio Trabajador Social frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos Hugo Ramírez e Inés Gutiérrez, residenciado en urbanización brasil, Calle 4, sector las charas, casa sin N°, cerca de la Comandancia de la Policía, teléfono Nº 0416-8836119; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ y EDIHT SANCHEZ, imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los imputados JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ. Se acuerda la libertad de los mencionados ciudadanos, en virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba sobre los mismos.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO