REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004652
ASUNTO : RP01-P-2014-004652


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día tres (03) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSÉ GÓMEZ y del Alguacil JORGE VELASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-004652, seguida en contra de los imputados PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 26-05-60; de 54 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.700.772; de oficio latonero; soltero; hijo de Guseppi Midili y Francisca Ramos; residenciado en el Barrio Bebedero, calle 1, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-821-47-66; DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 23-05-83; de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.135.753; de oficio taxista; soltero; hijo de Douglas Tremons y María Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0424-835-05-75, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-10-92; de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.582.010; de oficio estudiante; soltero; hijo de Freddy Ramos y Ramona González; residenciado en los frailes de pantanillo, calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de cumana Estado Sucre, telefono 0424-856-01-38, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-08-92; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 22.626.290; de oficio estudiante; soltero; hijo de Pedro Midili y Belkis García; residenciado en la Llanada, Sector II, vereda III, casa S/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0412-858-71-91, LUIS JOSE LEONET, natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-70; de 44 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.378.338; de oficio carpintero; soltero; hijo de Carmen Leonet y Padre desconocido; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; RAMON ANTONIO FUENTES, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/12/66; de 48 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 9.980.521; de oficio Preparador de Carro; soltero; hijo de Ramón Fuentes y Ana Sacarías; residenciado en el Barrio Divino Niño, calle principal, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0424-869-83-59, EDUARDO JOSE DELGADO CAMPOS, natural de Cumaná; nacido en fecha 22/02/76; de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.222.340; de oficio latonero; Casado; hijo de Inés Delgado y Jesús Rivas; residenciado en brasil Sector III, Vereda III, casa Nro. 76, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-980-19-11, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, natural de caracas Distrito Capital; nacido en fecha 03/09/71; de 44 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.828.051; de oficio mecánico; soltero; hijo de Profirió López y María Ramos; residenciado en el Barrio Bebedero, calle 1, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-250-60-62, FREDDY ANTONIO RAMOS, de 58 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.079.513; natural de Maturín; nacido en fecha 17/08/56; hijo de Francisca Ramos y Antón Perdigón; de oficio comerciante; soltero; residenciado en el barrio Mariología, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-884-46-21 y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.468.554; natural de Cumaná; nacido en fecha 26/08/69; hijo de Franklin Garcia y Enma Goitia, de oficio herrero; soltero; residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle el Perú, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0426-318-70-06. SEGUIDAMENTE ES VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González; y los imputados de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná. Acto seguido el Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mencionados ciudadanos contar con abogados de confianza, señalando los ciudadanos FREDDY RAMOS (PADRE ) FREDDY RAMOS ( hijo) Y LUIS JOSE LEONET, que su defensores son los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA GARCÍA y los ciudadanos PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, EDUARDO JOSE DELGADO CAMPOS, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ PEDRO JOSE MIDILI RAMOS y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, manifestaron que su defensor es el abogado que sus defensor es ARGENIS GUTIERREZ. Estando presentes los defensores designados, se procede a identificarlos Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.239 y 224.767 respectivamente, con domicilio procesal en calle Petión, centro comercial Santiago Tobías, Planta Alta local N° 4, Cumaná Estado Sucre. El abogado ARGENIS SUBERO, inpreabogado N° 103.903, domicilio procesal en la calle Blanco Fombona, oficina N° 411, Diagonal centro Comercial Gina, Cumaná estado Sucre; asimismo se les tomó el juramento de ley de manera separada y manifiestan los mismos “aceptamos la defensa de los mencionados ciudadanos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, los ciudadanos PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, a quienes se les imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acaecidos el día 01-09-2014, siendo las 11:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al área de investigaciones de vehículos del CICPC, encontrándose en labores de servicio recibieron llamada vía telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculina que se identificó como miembro integrante de de la red de inteligencia del Consejo Comunal del Sector Bolivariano, vía Los Ipures, de esta localidad, quien no quiso aportar su identidad por temor a represalias, informando que en un taller de nombre el Tamarindo, se dedicaban a desvalijar vehículos de diferentes marcas y modelos y luego se escucha el ruido de máquinas de corte y sonidos fuertes, de igual manera observo que un sujeto de nombre Douglas llego en una grúa con una camioneta de color blanca el día lunes de la semana pasada y por curiosidad se asomó por encima de la pared que protege al taller y pudo constatar que varios sujetos entre ellos Douglas, Pedro quien es el dueño del taller y dos personas mas las cuales no conoce estaban desarmando y picando dicha camioneta, por lo que solicitaba que una comisión se trasladara ese lugar a verificar que era lo que estaba ocurriendo en ese lugar, luego de ello se conformo una comisión y se trasladaron hasta el sitio señalado por el ciudadano, ingresaron al taller por la premura del caso, ya que el portón se encontraba semi abierto logrando avistar cuatro personas que se encontraban en los alrededores de una camioneta de color blanco montados sobre unos soportes y trabajaban con dos equipos de oxicorte y herramientas varias y en otros lugares se encontraban otras personas laborando, por lo que identificaron como funcionarios, y les pidieron que cesaran lo que estaban realizando en esos momentos y se concentraran todas las personas en un lugar indicado por los funcionarios, logrando realizarle una revisión corporal no encontrándoseles elementos de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los vehículos que se encontraban para ese momento en el lugar unos por las matriculas que portaban y otros por el serial de carrocerías, ya que se observaba claramente que le habían quitado la mayoría de sus accesorios, arrojando que la mencionada camioneta por medio de su serial de carrocería DC1C4KRV325014, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo, Clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pick-up, año: 1994, color: blanco, placa: 315-XJH, serial de motor: KRV325014, el cual se encuentra solicitada según expediente K-14-0232-01823 de fecha 08/06/2014 por el delito de Hurto, por la división de Investigaciones contra el robo de vehiculo, procediendo a informarles a las personas el motivo de su detención e identificación de los mismos como PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ y PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputado de autos ciudadano LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ y JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple del acta…”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados cada uno por separado, libre de coacción y apremio, manifestando su deseo de no declarar y acogerse del precepto Constitucional los ciudadanos LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA. Los ciudadanos DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ y JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA de manera separada manifestaron su voluntad en querer declarar. Se procedió a retirar de la sala a los ciudadanos imputado DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ y JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, y se ordena a permanecer en la misma al ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS quien expone al tribunal lo siguiente: “todo ocurrió cuando el señor Douglas paso por el taller y hablo conmigo par aun servicio para una reparación, que si le puedo repara la Pick-ut que esta dañada chocada, tenía desecho el capó, radiadores, cara de bomba, bomba de agua y parachoques también, a todas esta le doy un monto de mi mano de abro y le digo que busque todas esas piezas, pasa varios días y me dice que no tiene para comprar todos esos repuesto y para cancelar el trabajo y yo le digo que puedo hacerle trabajo, y el me propone a desarmarla por pieza y yo le digo si tu me traes el documento de cocineta, yo te hago el trabajo por que así yo tengo una seguridad que estoy trabajado legalmente, en efecto el me trae el documento y veo que coinciden los seriales es por ello que yo decido hacer el trabajo por que veo que esta legal, yo hice el trabajo por que le me trajo el documento y coincidía los seriales y confíe en su buena fe. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta ¿quien es propietario del Taller? Respuesta: yo. Pregunta ¿como es trasladada la camioneta por el señor Douglas? Respuesta: en una grúa la trajo el. Pregunta ¿quien trabaja como ayudante en su taller? Respuesta: todos trabajan con negocios. Pregunta ¿puede indicar el nombre de esas personas? Respuesta: El señor Ramón Antonio Fuentes Trabaja con pintura en ese momento el estaba dentro del galpón que tenia un trabajo que estaba por terminar, Pregunta ¿solamente el Señor Fuentes Trabaja con usted? Respuesta: esta el Señor Porfirio López, ayudante, el señor Eduardo Delgado, latonero por negocio, más nadie trabaja conmigo. Pregunta ¿quienes realizan el desarme de la camioneta? Respuesta: entre el señor López y mi persona. Pregunta ¿ese titulo que observó recuerda a nombre de quien estaba? Respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿quienes trabajan carpintería? Respuesta: no ellos trabajan aparte, Freddy Ramis, Luis Rengel, el hijo del señor que estudia abogacía, es todo. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ALBERTO GONZALEZ INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta ¿en esa are del taller se encontraba el Hijo de Freddy remos? Respuesta: no creo que venia de maturín , el no accede por el portón de talle principal,. Pregunta ¿el trabaja con usted? Respuesta: no nada que ver. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ARGENIS SUBERO INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta ¿cuantos años tiene laborando en el taller? Respuesta: 20 años. Pregunta ¿la comunidad tiene conocimiento que allí existe un taller? Respuesta: si. Pregunta ¿en el taller existía otro taller aledaños o solo ese se dedicaba en latonería pintura? Respuesta: anteriormente allí funcionaba una chivera. Pregunta ¿cuando tiene a su vista la camioneta tenía conocimiento si estaba solicitada o era legal? Respuesta: vuelvo y le repito pedí los documento, y cunado llegó la comisión le entregué los papeles y ellos verifican y ven que están bien. Pregunta ¿cuando llegan los funcionarios el taller estaba cerrado o abierto? Respuesta: abierto. Pregunta ¿cuando llegan los funcionarios le entregaron una orden de allanamiento? Respuesta: no jamás. Pregunta ¿le hicieron la revisión corporal. Si. Pregunta ¿había persona que dieran fe del procedimiento que estaba realizando? Respuesta: no, es todo.

SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL CIUDADANO DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, quien expone: “El hecho fue que yo lleve la cocineta para allá, la camioneta es de un señor cerca de mi casa, y como estaba chocada vi el taller del señor y lo ubique allí, resulta que esa camioneta es solicitada por Caracas, en el momento del procedimiento yo me encontraba allí, porque me manda el señor que la había comprado en Caracas para ver como iba, ósea porque el la mando arreglar y como no tiene el dinero decidió desarmarla, venderla por parte, porque el me estaba cobrando un tarifa y yo le dije a el, yo lo que fui fue a ver como iba el trabajo, los señores están igual inocente…”SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta ¿puede indicar el tribunal el nombre y la ubicación del propietario del Vehiculo? Respuesta: Joaquín Rodríguez, el esta en caracas. Pregunta ¿en donde vive? Respuesta: en Antonio Guzmán Blanco, fajan la llanada, como punto de referencia a la primera entrada a ocho casas. Pregunta ¿como traslada la camioneta? Respuesta: por medio de una grúa. Pregunta ¿el Señor Joaquín le autorizo para vender piezas de ese vehiculo? Respuesta: si. Pregunta ¿logró comercializar alguna de ellas? Respuesta: el motor. Pregunta ¿Quién negocio el motor? Respuesta: el directamente. Pregunta ¿vio la documentación del vehiculo? Respuesta: al momento del taller cuando ocurre el allanamiento. Pregunta ¿recuerda el nombre de quien estaba esos papeles? Respuesta: no” SEGUIDAMENTE EL JUEZ INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta ¿le hizo entrega de la documentación de Vehiculo a pedro ramos? Respuesta: el documento estaba en la camioneta y el lo reviso, Es Todo”
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL CIUDADANO JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA QUIEN EXPONE: “Siempre voy de visita al taller porque es de mi papá y de mi mamá, para que mi mamá esté un rato con mi hija, y en ese momento estaba durmiendo en el cuarto porque yo sufro de alergia, estaba durmiendo mientras los funcionarios estaban afuera y salgo porque mi mamá me llamó, desde allí que los funcionarios hacen sus averiguaciones y me llevan para la broma esa”

SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL CIUDADANO FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ QUIEN EXPONE “Cuando yo llego a mi casa yo llego al taller que queda a 100 Mts, y después llega un oficial y me detuvo y me dice que bajara hacia el lugar, hacia los 100 Mts de allí no sabia lo que estaba pasando y allí me quitó el teléfono, yo estaba llegando a visitar en la carpintería” SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ALBERTO GONZALEZ INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿tu conoce al Señor Pedro? Respuesta: si. Pregunta ¿trabaja en ese talle? Respuesta: no. Pregunta ¿en donde te detienen? Respuesta: en la carpintería?

ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Abg. ALBERTO GONZALEZ, expone: “Una vez escuchada la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que acompañan a la misma, como también las exposiciones de forma voluntaria esta defensa considera que en el presente caso a las personas que represento no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236, específicamente numerales 2 y 3, considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan o hagan presumir la autoría o participación al señor ramo y al hijo en los hechos punibles que se le imputa en el día de hoy, resaltando que el caso de marras no existe la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes y que con respecto al Ciudadano Freddy Ramos González, con el dicho tanto del ciudadano Pedro Midilis, y por el dicho del mismo ciudadano Freddy Ramos González, es evidente su no participación directa e indirecta en dicho hecho. En base a este razonamiento con el debido respecto considera este defensor, solicitar la libertad sin restricciones a favor de los mismos, a todo evento y en el supuesto negado que este honorable jurisdiscente difiera del criterio de este defensor, solcito se estime la aplicación de una medida sustitutiva de posible cumplimento de la establecida en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ellos y que las presentaciones periódicas sean cada 30 día por el tiempo que considere su persona. Cree este defensor que como aun estamos en fase primigenia y faltan diligencia útiles par procurar el esclarecimiento de la presente causa y que la solicitud fiscal de medida cautelar no seria violatorio del principio de estado de libertad de esos ciudadanos, es por lo que en el supuesto negado, esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el fiscal pero en los términos ya planteados por esta defensa…”

Por su parte del Abg. ARGENIS SUBERO, expone:
“En mi condición defensor privado plenamente identificado en la actas procesales y haciendo alusión a lo establecido en los Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, esta defensa basara las argumentaciones en dos puntos de vista, el primer en punto el ministerio publico solicita medida Preventiva de Libertad y posteriormente a los imputados en donde solicito medidas cautelares, respondiendo esta defensa el primer punto en donde el ministerio publico, precalificado al ciudadano Pedro Midilis y Douglas Tremons, por restar presuntamente encuerdo en los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, una vez esta defensa examina las actuaciones y una vez escucha las declaración de estas dos personas, estos dos imputados no tuvieron participación ni tuvieron la intención de realizar los delitos imputado por la vindicta publica, de conformidad con el Artículo 61 de Código Penal, situación esta que el ciudadano Pedro Midilis, solamente manifestó en esta sala de audiencia que solamente estaba realizando un trabajo a cambio de una contra prestación de dinero, pero sabiendo la defensa, que este acto de presentación de detenidos es solamente para verificar si los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente cumplidos. Esta defensa al examinar el artículo 236 difiere a lo solicitado por el Ministerio Público porque no cumple los ordinales 2 y 3, el primero de los casos que no habla de fundados elementos de convicción, todavía faltan diligencias necesarias para lapso investigativo que el fiscal debe solicitar, pero si bien es cierto en el folio 39 del expediente, aparece que el vehículo en cuestión se encontraba con todos sus seriales originales, dicho folio también establece o expresa, que la metieron al sistema SIIPOL, aparecía solicitado pero no me indicó en que estado estaba siendo solicitada la camioneta, cosa que el Ministerio Público debería investigar más afondo, sin embargo, la defensa observa en el folio 24, una acta de visita domiciliaria, acta ésta en donde se discrepa el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC, con el objeto de deja constancia de las cosa de interés criminalístico que pudieran servir para el Ministerio Público para presenta su acusación, dicha acta presente irregularidad, en que los funcionario no entren con una orden de allanamiento si no por una llamada anónima, ello hace la revisión y el acta donde pero no identifica y no existe testigo hábiles que den fe del procedimiento, el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de acta del conformidad 174,y 175 y 176 del COPP, la defensa también se opone al ordinal 3, esta defensa solicita una medida cautelar en atención al principio de presunción de inocencia, esta defensa se adhiere a lo manifestado por el defensor que me antecedió. Es todo”.

PUNTO PREVIO RESOLUCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la nulidad de acta de visita domiciliaria que invoca la defensa de conformidad con el artículo. 174,175 y 176 de la norma adjetiva penal, este juzgador considera que en esta etapa del proceso es muy prematuro hablar de tal nulidad pues estamos en una etapa de investigación y aun falta diligencias por practicar, por lo que este Tribunal, al observar el acta levanta, evidentemente nos pones presuntamente ante la comisión de un hecho punible, que dio como resultado la detención de unos ciudadanos que hoy son puestos a la orden del tribunal e imputándoles la comisión de un hecho punible, mal puede este tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa en esta fase de investigación; y si existe imprecisiones en el acta policial levantada, también es cierto que esta debería ser sometida al proceso, al control judicial; es decir, pretender atacar por vía de nulidad este procedimiento sería caer en estado de impunidad, y es la labor de investigación que tiene el Ministerio Público, como responsable y director de la investigación a partir de este momento. Para quien aquí decide, estima que la petición de la defensa no puede ser valorada de manera aislada, sino por el contrario se precisa o se hace necesario el contradictorio para que se establezca la verdad y se genere las consecuencias propias de ello, por tal motivo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 176 ejusdem, en relación con los artículos 2,26 y 257 Constitucional. Y así se decide.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Asi las cosas, una vez escuchado lo manifestado por las partes y por los imputados que declararon en esta sala de audiencias, observa el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, ya que el mismo fue perpetrado el día 01-09-2014, siendo las 11:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al área de investigaciones de vehículos del CICPC, encontrándose en labores de servicio recibieron llamada vía telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculina que se identificó como miembro integrante de de la red de inteligencia del Consejo Comunal del Sector Bolivariano, vía Los Ipures, de esta localidad, quien no quiso aportar su identidad por temor a represalias, informando que en un taller de nombre el Tamarindo, se dedicaban a desvalijar vehículos de diferentes marcas y modelos y luego se escucha el ruido de máquinas de corte y sonidos fuertes, de igual manera observo que un sujeto de nombre Douglas llego en una grúa con una camioneta de color blanca el día lunes de la semana pasada y por curiosidad se asomó por encima de la pared que protege al taller y pudo constatar que varios sujetos entre ellos Douglas, Pedro quien es el dueño del taller y dos personas mas las cuales no conoce estaban desarmando y picando dicha camioneta, por lo que solicitaba que una comisión se trasladara ese lugar a verificar que era lo que estaba ocurriendo en ese lugar, luego de ello se conformo una comisión y se trasladaron hasta el sitio señalado por el ciudadano, ingresaron al taller por la premura del caso, ya que el portón se encontraba semi abierto logrando avistar cuatro personas que se encontraban en los alrededores de una camioneta de color blanco montados sobre unos soportes y trabajaban con dos equipos de oxicorte y herramientas varias y en otros lugares se encontraban otras personas laborando, por lo que identificaron como funcionarios, y les pidieron que cesaran lo que estaban realizando en esos momentos y se concentraran todas las personas en un lugar indicado por los funcionarios, logrando realizarle una revisión corporal no encontrándoseles elementos de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los vehículos que se encontraban para ese momento en el lugar unos por las matriculas que portaban y otros por el serial de carrocerías, ya que se observaba claramente que le habían quitado la mayoría de sus accesorios, arrojando que la mencionada camioneta por medio de su serial de carrocería DC1C4KRV325014, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo, Clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pick-up, año: 1994, color: blanco, placa: 315-XJH, serial de motor: KRV325014, el cual se encuentra solicitada según expediente K-14-0232-01823 de fecha 08/06/2014 por el delito de Hurto, por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehiculo, procediendo a informarles a las personas el motivo de su detención e identificación de los mismos como PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, LUIS JOSE LEONET, RAMON ANTONIO FUENTES, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA; aunado a ello, existen en actas, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado por el ministerio público; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa a los folios 2 al 5 y su vtos., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. A los folio 16 al 18 y sus vtos, cursa inspección n° 1965 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al sitio donde encontraron varios vehículos relacionados al presente hecho. A los folio 19 al 23 y sus vtos, cursa reseñas fotográficas del sitio donde encontraron varios vehículos relacionados al presente hecho, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 26, cursa oficio 9700-174-071, donde se evidencia que los imputados PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, LUIS JOSE LEONET, EDUARDO JOSE DELGADO, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, FREDDY ANTONIO RAMOS, y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, no presenta registros policiales, mientras que el ciudadano RAMON ANTONIO FUENTES, presenta registros policiales, por hurto genérico. A los folios 27 al 28 y su vtos, cursa experticia de reconocimiento legal N° 003 piezas objeto de la presente investigación. Al folio 29 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las piezas objeto de la presente investigación. A los folios 30 al 31 y sus vtos, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber realizado diligencias de investigación en la presente causa. A los folios 32 al 33 y sus vtos, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Carlos Moreno. A los folios 34 al 35 y sus vtos, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Deyanira. Al folio36 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un motor para vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 39 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo silverado, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 40 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Hilux, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 41 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo tipo moto, modelo Aspir, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 42 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Cielo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 43 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Chevette, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 44 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Dart, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 45 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Optra, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 46 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Malibu, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 47 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo tipo camión, modelo C-700, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 48 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Conquistador, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 49 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo tipo camioneta, modelo C-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 50 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, tipo camioneta, modelo F-100, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 51 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Apache, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 52 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Nubira, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 53 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Cherokee, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 54 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Azera, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 55 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, tipo camión, modelo C-30, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 56 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Century, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 57 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo Camaro, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 58 y su vto, cursa Experticia y avalúo aproximado a un vehículo, modelo silverado, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 59 al 78 cursa registro de planillas de vehículos recuperados. Por lo que se encuentran materializados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente para algunos de los imputados de autos, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido una vez, concluido el resultado de la presente audiencia el tribunal resuelve la solicitud de las partes de la manera siguiente: Las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia y al observarse que de El Ministerio Público en el desarrollo de la fase de investigación no trajo a los autos elementos de convicción procesal distintos a los presentados en la audiencia de presentación, también es de observar que la víctima no ha comparecido ante este Tribunal ni consta que haya comparecido ante el Ministerio Público, en procura de contribuir con la labor del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y que el Estado pueda hacer justicia. Por su parte el Tribunal instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a la víctima a la sala de audiencias, toda vez que en las actas procesales no consta la dirección de este ciudadano. Necesariamente ante tales circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del hecho punible, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha solicitado el Ministerio Púdico para los ciudadanos DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ y PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, en este sentido, de las actuaciones cursantes en actas, surgen fundados elementos de convicción para estimar de autos, emergen suficientes elementos como para estimar la autoría o participación y que además existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE TREMONT SANCHEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 23-05-83; de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.135.753; de oficio taxista; soltero; hijo de Douglas Tremons Y María Sánchez; residenciado en la Urbanización la Llanada, sector Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0424-835-05-75. Declarándose Con Lugar lo solicitado por la representación Fiscal y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, y así se decide.

En relación al ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 26-05-60; de 54 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.700.772; de oficio latonero; soltero; hijo de Guseppi Midili y Francisca Ramos; residenciado en el Barrio Bebedero, calle 1, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-821-47-66; si bien el Ministerio Público ha solicitado la medida de coerción para éste ciudadano, también es cierto que la condición de dicho ciudadano es ser dueño del taller, que el indica haber recibido la camioneta para arreglarla y esta información es corroborada por el ciudadano Douglas Tremont Sánchez, cuando depone ante el Tribunal, por lo que estima este juzgador que pudiera imponérsele una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal medida, como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en este estado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en el Barrio Bebedero, calle 1, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre, es decir, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral 3 del artículo 242 y artículo 237 de la norma adjetiva penal, por lo que considera el Tribunal someter a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; desestimando este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público, que se decrete medida privativa judicial de libertad. Declarándose Sin Lugar lo solicitado por la representación Fiscal y con Lugar lo solicitado por la Defensa, y así se decide.

En cuanto a la participación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO RAMOS GONZALEZ, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-10-92; de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.582.010; de oficio estudiante; soltero; hijo de Freddy Ramos y Ramona González; residenciado en los frailes de pantanillo, calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de cumana Estado Sucre, telefono 0424-856-01-38, JOAQUIN JOSE MIDILI GARCIA, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-08-92; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 22.626.290; de oficio estudiante; soltero; hijo de Pedro Midili y Belkis García; residenciado en la Llanada, Sector II, vereda III, casa S/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0412-858-71-91, LUIS JOSE LEONET, natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-70; de 44 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.378.338; de oficio carpintero; soltero; hijo de Carmen Leonet y Padre desconocido; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; RAMON ANTONIO FUENTES, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/12/66; de 48 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 9.980.521; de oficio Preparador de Carro; soltero; hijo de Ramón Fuentes y Ana Sacarias; residenciado en el Barrio Divino Niño, calle principal, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0424-869-83-59, EDUARDO JOSE DELGADO CAMPOS, natural de Cumaná; nacido en fecha 22/02/76; de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.222.340; de oficio latonero; Casado; hijo de Inés Delgado y Jesús Rivas; residenciado en brasil Sector III, Vereda III, casa Nro. 76, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-980-19-11, PORFIRIO JOSE LOPEZ RAMOS, natural de caracas Distrito Capital; nacido en fecha 03/09/71; de 44 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.828.051; de oficio mecánico; soltero; hijo de Profirió López y María Ramos; residenciado en el Barrio Bebedero, calle 1, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-250-60-62, FREDDY ANTONIO RAMOS, de 58 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.079.513; natural de Maturín; nacido en fecha 17/08/56; hijo de Francisca Ramos y Antón Perdigón; de oficio comerciante; soltero; residenciado en el barrio Mariología, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-884-46-21 y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA GOITIA, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.468.554; natural de Cumaná; nacido en fecha 26/08/69; hijo de Franklin Garcia y enma Goitia, de oficio herrero; soltero; residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle el Perú, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0426-318-70-06, considera el tribunal que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de dichos ciudadanos en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que en el acta policial no se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron detenidos; aunado a que para practicar dicha detención los funcionarios policiales no se hicieron acompañara de testigo presencial del hecho, aunado a que estas personas se encontraban en lugares distintos al hecho es por lo que el tribunal considera procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que traslade hasta la sede le Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los ciudadanos DOUGLAS JOSE TREMONT, quien permanecerán en calidad de detenido a la orden de este Juzgado.- Líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputados de autos ciudadano, PEDRO JOSE MIDILI RAMOS quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio al CICPC, a fin de que traslade a los indicados ciudadanos a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, asimismo comunicar a dicho cuerpo sobre la libertad de los restantes ciudadanos. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO