REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003483
ASUNTO : RP01-P-2014-003483


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una ve constituido el día veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG JESUS PAREJO ROEMRO y del Alguacil JESUS HEREDIA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada contra de la ciudadana Nº RP01-P-2014-003483, seguida a los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.666, Soltero, hijo de José Ornaque y Aurora López , fecha de nacimiento 29/07/1987, de oficio Obrero, natural de Barcelona estado Anzoátegui; residenciado en Playa Colorada, Calle Los Almendrones,, Estado Sucre; teléfono 0426-681.2750; JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.711, Soltera, hija de Franklin Romero y Yaritza Hernández, fecha de nacimiento 09/08/1993, de oficio ama de casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; residenciada en Playa Colorada, Vesta el mar Casa S/n, Estado Sucre; teléfono 0426-298-74-66; y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GRANADINO, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.753.480, Soltera, hija de Evaristo González y Elba Granadino, fecha de nacimiento 26/04/1994, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciada en Playa Corada, sector las Lajas, al Lado del Liceo Playa Colorada, Estado Sucre; teléfono 0416-701-77-72, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, los Defensores Privados Abogados. ALBERTO GONZALEZ y ABIGAIL GARCIA, la victima ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, previa citación, los imputados de autos previo traslado del IAPES. Acto seguido el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/08/2014 cursante a los folios 137 al 145, de las presentes actuaciones, en contra de los Acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos denunciados en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla, emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir, pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo. En ese momento, uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado y sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehículo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada; procedieron a identificar al conductor como CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma, Estado Carabobo; y tenía como destino la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Al solicitarle los documentos del vehículo, mostró una copia del título de propiedad, donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indicó la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada más no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado, pero que habían corrido antes de llegar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban dos ciudadanas adolescentes. También se encontraban en el lugar, cinco vehículos tipo moto. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano CARLOS EDUARDOP GONZALEZ ALCOBA, titular de la cedula de identidad N° 15.883.103, quien expone: “yo le dije a la guardia que estas personas estaban cargando cajas pero no puedo asegurar que fueron estos jóvenes que me sometieron, yo a estas personas las vi fue en el comando de las guardia, no sabia que eran ellos los que están también en ese problema, por que yo nos los vi, además las personas que estaban armadas allí eran hombres y no mujeres”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando, los acusados haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal y expresan de forma separada“ no querer declarar” es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal que presente oportunamente por la unidad de alguacilazgo, sustente su pretensión en los argumento planteados en el contenido de escrito de acusación, entre ellos, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término de manera muy particular, esta defensa leído y analizado el contenido de la acusación fiscal y lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias sustenta y así argumenta que el ciudadano juez en cuanto a las atribuciones que le otorga en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 313 ordinal segundo, se sirva atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la planteada, ellos en virtud de lo manifestado por la victima en esta sala, ya que se evidencia que en el caso de marras, no se estaría en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO descrito en el artículos 458 del Código Penal, sino en el del tipo penal descrito en el articulo 470, es decir, en de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resaltando que de acuerdo a lo evidenciado tanto en el contenido del escrito de acusación fiscal como el dicho de las victima los hoy imputados, no son las personas que hayan constreñido a la victima, con el fin de sustraer las mercancías descrita en autos. En base a lo antes expuesto es que solicito que este juzgado le atribuya a los hechos una calificación jurídica destinta a la planteada por la representación de la fiscalía. En el supuesto que se estime la solicito de la defensa, en base a los establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida privativa de libertad y en su lugar se sustituya la misma por la aplicación de una medicas cautelar sustitutita de libertad establecida en el artículos 242 de la misma norma, resaltando que en el presenta caso no están dadas las circunstancias de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay peligro de fuga y obstaculización, en su el puesto necesario de dar la estimación de que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la planteada solicito se le otorgue la palabra a mis auspiciados, para que emitan su opinión de conformidad al articulo 49 de la constitución y el 375 del Código Penal y luego la palabra a esta representación y por último ratifico para que sean estimado en un posible eventual Juicio oral y publico, los medios probatorios que aspira la defensa para ser evacuado en el mismo, testigos descritos en el escrito de oposición de acusación fiscal en el folio 171”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:
Visto la solicitud formulada por la defensa, en que fundamenta un cambio de calificación jurídica en razón de la declaración aportada por la víctima en esta sala de audiencias, así como la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, estima este Juzgador solicitar opinión a la representante del Ministerio Público, quien exponme:” Ciudadano Juez, tome usted la decisión que considere ajustada a derecho. Es Todo. Seguidamente este tribunal visto lo manifestado por el defensor privado mediante la cual solicita el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, al delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. En este sentido, visto lo que ha manifestado la víctima en esta sala de audiencias, donde éste ciudadano no reconoce la participación alguna de estos ciudadanos en la comisión del hecho punible atribuido por el ministerio público, asimismo ha manifestado en la sala que las personas que portaban armas eran unos hombres y no mujeres, y en este caso se le sigue causa a dos mujeres; considera este tribunal que lo señalado por este ciudadano, de alguna manera modifica las circunstancias que dieron lugar a que se precalificara y acusara por el delito de Robo; asimismo se observa que la conducta de estos ciudadanos no fue individualizada; en razón de ello este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 numeral 2° y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el cambio de calificación jurídica de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Y así se declara.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda concederle el derecho de palabra a la víctima previa explicación de la solicitud formulada, quien expone: “bueno yo no tengo problemas que lo pongan en libertad, porque como lo dije yo no los vi a ellos en el sitio los vi fue en la guardia.

PRONUNCIAMIENTO
Visto la petición de la defensa y lo manifestado la víctima en esta sala de audiencias, y siendo que esta manifestación debe ser sometida al contradictorio ante un Tribunal de Juicio a los fines de establecer tanto lo declarado por este ciudadano, así como lo señalado por los funcionarios actuantes y lo que aporta el ciudadano Carlos Eduardo González Alcoba. Ahora bien, con lo manifestado por la víctima sin desconocer la responsabilidad penal en la que pudiera estar incurso éste ciudadano en el hecho investigado por el Ministerio Publico, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; en tal sentido, con lo aportado por la víctima en esta sala de audiencias de manera libre y espontánea, ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa los motivos que originaron al Decreto de Medida de Coerción Personal, por cuanto si bien en la audiencia de presentación con los elementos traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal, fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad; no menos cierto es, que para esa oportunidad no se contaba con la presencia de la víctima que diera por sentado unas circunstancias recogidas en las actas de investigación. Situación distinta el día de hoy cuando estando en sala la víctima, en presencia de todos los intervinientes, ha indicado lo ya asentado en esta decisión, es por lo que este Juzgador, considera que en cuanto a la revisión de la Medida de Coerción que pesa sobre éste ciudadano, cabe señalar lo siguiente: Las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad los acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, en el hecho, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en zonas rurales, específicamente en Playa Colorada Municipio Sucre; vía Nacional- Puerto la Cruz del estado Sucre, por lo que a criterio de este juzgador, ha variado parcialmente la medida de coerción personal, de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, suficientemente fundamentado por lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias.

Por lo que considera el Tribunal someter a los acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, ello en virtud del cambio de calificación jurídica acogido por este Tribunal es decir, por el APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en contra de los acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 142 al 144 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa al folio 171. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige los acusados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados de manera separada JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, “Admitimos los hechos para la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Manifestando de manera separada su deseo de admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifestó: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontáneas, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que se le impongan y cumplan con las condiciones establecidas por este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien expuso: Ciudadano juez como ya lo indique no tengo problema, porque no se si estas personas estaban allí. Es Todo” Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público ni la víctima no hicieron objeción alguna.

DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se imponen a los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.666, Soltero, hijo de José Ornaque y Aurora López , fecha de nacimiento 29/07/1987, de oficio Obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; residenciado en Playa Colorada, Calle Los Almendrones,, Estado Sucre; teléfono 0426-681.2750; JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.711, Soltera, hija de Franklin Romero y Yaritza Hernández, fecha de nacimiento 09/08/1993, de oficio ama de casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; residenciada en Playa Colorada, Vesta el mar Casa S/n, Estado Sucre; teléfono 0426-298-74-66; y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GRANADINO, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.753.480, Soltera, hija de Evaristo González y Elba Granadino, fecha de nacimiento 26/04/1994, de oficio Obrero, natural de Cumaná, residenciada en Playa Corada, sector las Lajas, al Lado del Liceo Playa Colorada, Estado Sucre; teléfono 0416-701-77-72 TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual los acusados deben realizar trabajo comunitario den el Consejo Comunal Vista al Mar, ubicado en el sector playa colorada, Municipio Sucre del Estado Sucre, trabajo comunitario que deberá ser coordinado con el Consejo Comunal antes mencionado. Asimismo, se les impone la obligación dictar dos charlas cada uno de los acusados durante el período indicado, que estén relacionados con los delitos penales; por ante la Unidad Educativa Maximilano Córdova, a cargo del Director Chartis Galdra, a quien se le informará y solicitara que informe a este Tribunal el cumplimiento de la obligación impuesta; asimismo se librará oficio a la Oficina de Participación ciudadana con sede en este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este presente el día y la hora indicada para las charlas. Se insta a los acusados al cumplimiento de tales condiciones así como comparecer ante la Unidad de Participación ciudadana a notificar el día y a la hora en que se llevará a cabo las charlas en al mencionada unidad educativa. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese oficio al Comandante de Policía, comunicando de la libertad de los acusados de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO