REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG JESUS PAREJO ROEMRO y del Alguacil JESUS HEREDIA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada contra de la ciudadana RP01-P-2010-003913, seguida en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Manuel Maíz y María Velásquez, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, Casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. ALEJANDRO SUCRE, la representante de la victima ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, el imputado de autos previo traslado del IAPES. Acto seguido el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/09/2010 cursante a los folios 110 al 117, de las presentes actuaciones, en contra del Acusado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos denunciados en fecha 30-06-2010, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY y YASMIR que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIR le disparó a su hijo por la costilla del lado derecho ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de Las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió. En este mismo acto quiero hacer un ajuste en cuanto a la participación del acusado en el hecho, toda vez que de la investigación realizada se pudo determinar que el autor material de la muerto es decir la persona que dispare contra el hoy occiso, fue el ciudadano de nombre Yasmin, sin embargo, este contaba con el apoyo y asistencia del ciudadano Endy José Mayz Velazquez, para el momento de la comisión del hecho punible, es por ello que dicha participación se encuadra en la figura del COMPLICE NECESARIO y no como coautor como inicialmente fue presentada dicha acusación. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la victima ciudadana TRINA JHOSEFINA BAUZA, titular de la cedula de identidad N° 8.636.380, quien expone: “primera vez que me veo en esto, el joven me auxilio cuando a mi hijo lo mataron y vi. cuando Yasmín saco el arma y mato a mi hijo yo venia por la escuela de pesca y hable con mi hijo y le dije que no se acercara a esa gente por que me da pánico que me lo podían matar, allí estaba Pablo Figuera, el niño, y estaba mi yernos que era quien lo estaba reventando a golpes, mi hijo estaba en la casa y yo ,me iba a los 2:00 A.m. para trabaja y mi hijo me dijo mama no te vallas para la lonja pesquera, ve como tu te sientes que estas enferma, sentí que tocaron la puerta de la casa, un muchacho llamado chaparrito, llamando a Jesús y le dijo Jesús están jodiendo a tu cuñado el me dijo para que me acompañes, nosotros nos paremos y salimos llegamos al sitio y allí cuando procedió Yasmin a sacar el arma y me lo mato en mis propios brazos, no dejo de rechazar la parte del hombro y me tumbo a los dos al suelo del disparo que le dio. Todavía no dejo de coger el arma y me lo puso en la mente, me auxiliaron para llevar mi hijo al medico y el joven que esta aquí busco una moto pata llevar a mi hijo para el hospital, el joven se llama Endy Mayz”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando, el acusado haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal y expresa “ en ningún momento yo no me metí con el ni lo he robado solo que hice fue auxiliarlo y tampoco he amenazado a nadie ”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone lo siguiente: “esta defensa una vez revisa las actuaciones se opone el escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio publico, de conformidad, establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo narrado por la víctima ha modificado de tiempo, modo y lugar, si bien es cierto la buena fe del Misterio Público en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica del Tipo Penal, solcito la desestimación la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y le insto ciudadano juez que estudia la posibilidad de una revisión de medida de mi representado, igualmente esta defensa publico, solicita de deje constancia de no compartir el criterio de esta defensa hago mía las pruebas ofrecidas por el ciudadano fiscal para un eventual juicio oral y público”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Como Punto Previo: Vista que en esta sala de AUDIENCIAS EL Ministerio Público ha realizado un cambio de calificación jurídica por el cual venía siendo procesado el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, es decir se modifico el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal Vigente, manteniendo la calificación atribuida en la acusación fiscal modificando la participación del imputado en el hecho, considerando que la misma se adecua a la figura de COMPLICE NECESARIO y no AL DE COAUTORÍA COMO SE VENÍA PROCESANDO y visto Lo alegado por la defensa este Tribunal acoge la modificación que realiza el representante del Ministerio Público en esta sala de audiencias. Ahora bien visto que la defensa ha solicitado la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal acuerda concederle el derecho de palabra a la víctima previa explicación de la solicitud formulada, quien expone: “bueno yo no tengo problemas que lo pongan en libertad, porque el lo que hizo fue ayudarme, además este muchacho es mi sobrino, mi papá es el papá de la mamá de él, el no tiene nada que ver en esto” Es todo. Visto la petición de la defensa y lo manifestado la víctima en esta sala de audiencias, y siendo que esta manifestación debe ser sometida al contradictorio ante un Tribunal de Juicio a los fines de establecer tanto lo declarado por este ciudadano, así como lo señalado por los funcionarios actuantes y lo que aporta la ciudadana Trina Bauza ( madre del occiso). Ahora bien con lo manifestado por la víctima sin desconocer la responsabilidad penal en la que pudiera estar incurso éste ciudadano en el hecho investigado por el Ministerio Publico, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; en tal sentido, con lo aportado por la víctima en esta sala de audiencias de manera libra y espontánea, ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa los motivos que originaron al Decreto de Medida de Coerción Personal, por cuanto si bien en la audiencia de presentación con los elementos traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal, fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad; no menos cierto es, que para esa oportunidad no se contaba con la presencia de la víctima que diera por sentado unas circunstancias recogidas en las actas de investigación. Situación distinta el día de hoy cuando estando la madre del occiso ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, en presencia de todos los intervinientes, ha indicado lo ya asentado en esta decisión, es por lo que este Juzgador, considera que en cuanto a la revisión de la Medida de Coerción que pesa sobre éste ciudadano, cabe señalar lo siguiente: Las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, en el hecho, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en zona rural, como se evidencia en el epígrafe de esta decisión, por lo que a criterio de este juzgador, ha variado parcialmente la medida de coerción personal, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 y artículo 237 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, suficientemente fundamentado por lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias. Por lo que considera el Tribunal someter al ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento sesenta (150) Unidades tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso, debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del domicilio donde habiten los fiadores, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores. Una vez conste la documentación solicitada y verificada la misma, se procederá a materializar la fianza acordada. Y así se declara. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Manuel Maíz y María Velásquez, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, Casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), por encontrarse lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2010. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 207 al 211 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, lo siguiente “no admito los hechos ciudadano juez, por cuanto soy inocente de todo esto”. CUARTO: Manifestando el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, su negativa de admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Manuel Maíz y María Velásquez, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, Casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA PARAEJO
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