REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004913
ASUNTO : RP01-P-2014-004913


SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE REVISIÓN

Tomando en consideración la argumentación esgrimida por la profesional del derecho IRINA ATILANO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.788, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco Suárez y Floreida Rodríguez, residenciado en la calle “San Bruno”, Conjunto Villa Taomina, Casa N° C-2, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, bajo las consideraciones siguientes:

“… DE LA LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS O SUSTITUTIVAS. Honorable Juzgador, de considerar que puede existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; ello debido a todos los medios probatorios en este acto presentados, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará Medidas (sic) Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. (sic) La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional. En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide (sic) se han llenado los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme a los artículos 237 y 238 ejusdem, se desvirtúa, tomando en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando la defensa que la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la (sic) finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estadio de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva.

Con el razonamiento explanado, en definitiva procura la defensa la revisión de la medida privativa de libertad, y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la citada norma
Adjetiva penal.

Este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento de ley hace las consideraciones siguientes:

Sometido como fue la causa al conocimiento de este juzgador, consideró en el acto de audiencia de presentación del imputado, que en esta fase primigenia del proceso, se encontró acreditado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, reuniendo a criterio de quien regenta el tribunal, todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que de modo alguno no puede verse desde la perspectiva de una pena impuesta, ya que sería contrario a lo que prevé esta norma.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, como la norma adjetiva penal, son garantístas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, sin embargo, debe interpretarse que la medida de privación de libertad, adoptada por este Tribunal e impuesta al imputado “como ya se indicó”, no lesiona los derechos del ciudadano imputado, implica violación de sus legítimas garantías individuales y personales, ni mucho menos se le ha impuesto de una pena.

Es de acotar que en esta etapa inicial, o como se le llama de investigación o preparatoria, se debe comprobar el hecho punible, las evidencias, circunstancias o los elementos de convicción que permitan presentar el respectivo acto conclusivo, es una etapa que le esta dado al Ministerio Público, con las amplias facultades que tiene; disposiciones que encontramos sentadas en los artículos 11, 24, 285 en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 274 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, con esas amplias facultades que tiene el Ministerio Público, para dirigir la investigación y procurar el ejercicio de la acción penal externa, tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias y que no trae a la audiencia de presentación por la premura que le ocasiona el lapso para presentar al imputado ante el juez o jueza de control, y que tales diligencia de investigación son las que le dan paso o le permite comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, para luego con la existencia de tales elementos formular un acto conclusivo, dentro del marco del más amplio respeto a las garantías procesales; por constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y no puede haber estado de derecho si esta garantía es vulnerada, garantizándose el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.

Del extracto a lo narrado, se resalta que le esta dado al juez o jueza de control, considerar la procedencia del decreto de medida de coerción personal, con los elementos que trae el Ministerio Público y que el juez o jueza considera son suficientes como para decretarla; es decir, una vez verificado que se satisfacen los extremos de ley contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; púes, es la medida que resulta idónea por quien decide para garantizarse las resultas del proceso.

Es así como, cabe citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


Resaltando quien aquí decide que la articulación señalada, se mantienen vigentes en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012.

Como ya se indicó el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; en tal virtud, considera este Tribunal que la decisión emitida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el artículos 236, consideró pertinente aplicar al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que si bien limita y regula algunas actividades del procesado de autos y le impide realizar una serie de acciones, esta dirigida a garantizar las resultas del proceso, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.788, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco Suárez y Floreida Rodríguez, residenciado en la calle “San Bruno”, Conjunto Villa Taomina, Casa N° C-2, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivas para el decreto de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 229 de la misma norma y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada contra el ciudadano WILLIAN EUSTOQUIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, consistente en un régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, por las razones que fueron argumentadas en fecha 20 de septiembre de 2014, en el acto de audiencia de presentación de imputados. Y así se declara.-

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.788, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco Suárez y Floreida Rodríguez, residenciado en la calle “San Bruno”, Conjunto Villa Taomina, Casa N° C-2, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada contra el ciudadano WILLIAN EUSTOQUIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, por las razones que fueron argumentadas en fecha 20 de septiembre de 2014, en el acto de audiencia de presentación de imputados. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de manera inmediata Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO