REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002762
ASUNTO : RP01-P-2014-002762
SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Constituido el día veintidós (22) de Agosto de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada contra de la ciudadana Nº RP01-P-2014-002762, seguida a los ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Privada Abg. LISBETH PEREZO, la imputada de autos previo traslado del IAPES. No compareciendo la víctima ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA.
PETICIÓN DE LAS PARTES
En este estado el Juez informa a las partes de la incomparecencia de la victima, solicitando la palabra la defensa quien expone:” Solicito a este tribunal que se realice la audiencia prescindiendo de la victima, en virtud de la audiencia pasada se insto al Ministerio Publico para que hiciera comparecer a este ciudadano y esta seria la tercera oportunidad que se difiere la misma y mi representada se encuentra privada de libertad, es todo”. En este estado la fiscal expone:” Solicito al tribunal que se realice la audiencia preliminar representara los derechos de la victima, de conformidad con lo establece los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.
Acto seguid el Juez expone: ”El Ministerio publico como garante de la constitución y a legalidad en los procesos judiciales ejercerá de manera definitiva la representación del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA, evitando con ello retardo procesal ello de conformidad con lo que establece el artículo 310 de la norma adjetiva penal, en relación los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. En este sentido se abre la presente audiencia preliminar y el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-06-2014 cursante a los folios 77 al 84, de las presentes actuaciones, en contra de la imputada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, anteriormente identificada, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos denunciados en fecha 28 de abril del 2014, el ciudadano ROMULO CORDOVA, esta recibiendo mensajes y llamadas a su número telefónico en el cual lo amenazan constantemente con matarlo a él y a su familia si no entrega la cantidad de Veinte Mil Bolívares, formulo denuncia ante el GAES Sucre, y se mantienen las amenazas, se aperturó la investigación y se logró determinar que los números telefónicos de los cuales recibían las amenazas era propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GÓMEZ, que siempre han sido sus números telefónicos y han estado bajos su posesión. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, identificada en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando le imputada haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresa “Bueno soy una persona que tengo muchos problemas de salud, soy hipertensa, y esto me ha llevado al borde y me acusan de algo que no he cometido, yo no me explico por el señor Rómulo ha hecho esto con mi persona, siendo mi amigo, lo que mas deseo honestamente es mi libertad, una medida cautelar, por lo menos quiero estar en mi casa reposando y tomando un tratamiento medico, y no por estar encerrada no estoy cumpliendo el tratamiento a cabalidad, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. LISBETH PEREZO, quien expone lo siguiente: “Ciudadano Juez observa esta representación de la defensa técnica privada, que los hechos que le imputa el ministerio publico en el escrito acusatorio a la ciudadana Beatriz Bruzual Gómez, esta defensa los rechaza y los contradice en todos sus contenido y forma, por cuanto se evidencia que desde el inicio de la investigación, iniciada de oficio de fecha 06/05/2014, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, se dieron y suscitaron una series de vicios en el procedimiento, por lo cual considera esta defensa que dicha investigación esta viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 175, |179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se violó el debido proceso y la presunción de inocencia de la antes mencionada, así como la falta de cumplimiento del requisito sine quanom, establecido en el numeral 2° del artículo 308 del COPP, ya que dicho escrito acusatorio no proporciona fundamentos serios que conlleve al enjuiciamiento público de la mencionada imputada, de conformidad con el artículo 264 y 312 Ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numerales 1 y 4, inadmita totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, y proceda de conformidad con el articulo 300 a dictar el Sobreseimiento de la causa, e igualmente propongo a este tribunal en caso de no acoger lo solicitado por esta defensa se proceda el pase a la fase de juicio de la presente causa, destacando esta representación de la defensa se adhiera a la pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las hace suya a los fines del contradictorio, e igualmente promueve en este acto pruebas licitas a favor de mi representada Beatriz Bruzual, como son: Las testimoniales de las ciudadanas CARMEN BRAVO, BELKIS BRUZUAL, EVELIN BRUZUAL, así como el resultado de las experticias técnicas telefónicas del registros de llamadas entrantes y salientes del numero 0416-318.5362, así como el vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes., correspondiente ambos desde el mes de Enero hasta Abril 2014, de este último se esta en espera del resultado pericial por parte del Ministerio Publico, así como la experticia técnica telefónica de registro de llamadas entrantes y salientes del numero 0412-861.13.74, el vaciado de mensaje de texto entrantes y salientes, correspondientes ambos desde el mes de Enero al mes de Abril del 2014, de estos últimos se esta en la espera de resultado pericial por parte del Ministerio Publico, de igual manera solicito a este tribunal que preside el Juez, acuerde el aseguramiento a la fase de juicio de la ciudadana Beatriz Bruzual con una Medida Cuartelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 242 del COPP, ya que la antes mencionada goza de una conducta intachable, en virtud de que no posee registros, policiales ni antecedentes penales, aunado a que tiene ya casi cuatro meses privada de su libertad injustamente, ya que no surge de las actas procesales ningún elemento incriminatorio para mantenerla privada de su libertad y así lo demostrare en la fase de juicio”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo este tribunal considera procedente antes de entrar al fondo de la solicitud de las parte y resolver la audiencia preliminar, es necesario emitir pronunciamiento. Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA, por encontrarse lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2014. Así se declara.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 82 al 83, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa. Asi se declara.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, lo siguiente “no admito los hechos ciudadano juez, por cuanto soy inocente de todo esto”.
CUARTO: Manifestando la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, su negativa de admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral. Considera este Juzgador emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de la medida de coerción alegada por la defensa y en atención a este petitorio, considera el tribunal procedente solicitar la opinión de la representante fiscal quien expuso: “Ciudadano juez, tome la decisión que usted considere ajustada a derecho”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este sentido el tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones: Las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia y al observarse que de El Ministerio Público en el desarrollo de la fase de investigación no trajo a los autos elementos de convicción procesal distintos a los presentados en la audiencia de presentación, también es de observar que la víctima no ha comparecido ante este Tribunal ni consta que haya comparecido ante el Ministerio Público, en procura de contribuir con la labor del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y que el Estado pueda hacer justicia. Por su parte el Tribunal instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a la víctima a la sala de audiencias, toda vez que en las actas procesales no consta la dirección de este ciudadano. Necesariamente ante tales circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en este estado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra la calle Urdaneta N° 51 frente a la Licorería del Mar, es decir, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral 3 del artículo 242 y artículo 237 de la norma adjetiva penal, por lo que considera el Tribunal someter a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva previsto en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento sesenta (160) Unidades tributarias, constancia de trabajo, o certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del domicilio donde habiten los fiadores, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad. Una vez conste la documentación solicitada se procederá a materializar la fianza acordada.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de la precitada ciudadana, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, fundamentado en que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en razón de lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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