REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005035
ASUNTO : RP01-P-2014-005035

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005035, seguida al ciudadano RONNY DANIEL LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-22.554.173, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, nacido en esta ciudad Caracas, en fecha 07/12/1992, hijo de Rito López y Astrid Coromoto Contreras, residenciado en Calle 7, casa N° 7, Pinto salinas, Municipio Girardor, Área Metropolitana de Caracas, y Cumaná Cruz Salmerón Acosta, detrás de la Comandancia del IAPES, al lado del PDVAL, calle, 7, casa N° 12. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETH LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RONNY DANIEL LÓPEZ CONTRERAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, cuando Funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Monumento, específicamente en el parque infantil al lado de la Cine Mateca, cuando fueron abordados los funcionarios por un ciudadano quien se identifico como MICHELL JAVIER PADRON IRRAZABAL, que manifestó que su suegro y varios vecinos tenían a un ciudadano detenido en el estacionamiento del Edificio el Guanajo, ya que el mismo partió el vidrio trasero del vehiculo de su suegro, y se introdujo al mismo con la intención de hurtar algún objeto, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el lugar de los hechos y se encontraron al ciudadano que tenían sujetado, motivo por el cual los funcionarios le realizaron la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando el mismo detenido. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 8, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELICER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados No querer declarar.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a las medidas solicitadas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no existe testigos presenciales de los hechos, y el hecho ocurrió en una zona de poca iluminación, dado a que la hora en la que ocurrió el hecho son aproximadamente las 8 de la noche no era posible que se percataran de esta situación plasmada por la representación fiscal, por los vecinos de la zona. Solicito copia simple de la presente acta “

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 8, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELICER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto. Cursa Acta Policial, emitida por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano ELICER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MICHELL JAVIER PADRON IRRAZABAL. Al folio 06, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 07, cursa inspección Nº 2161, de fecha 28/09/2014 realizada al vehiculo involucrado en la presente investigación. Al folio 08 y su vto., cursa memoramdum Nº 9700-174-188, de fecha 29/09/2014, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta 5 registro policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY DANIEL LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-22.554.173, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, nacido en esta ciudad Caracas, en fecha 07/12/1992, hijo de Rito López y Astrid Coromoto Contreras, residenciado en Calle 7, casa N° 7, Pinto salinas, Municipio Girardor, Área Metropolitana de Caracas, y Cumaná Cruz Salmerón Acosta, detrás de la Comandancia del IAPES, al lado del PDVAL, calle, 7, casa N° 12, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 8, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELICER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, deberá mantenerse alejado de la víctima de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO