REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005034
ASUNTO : RP01-P-2014-005034
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Veintinueve (29), de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JAUN RODRIGUEZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005034, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.3991.984, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana; nacido en fecha 22/03/1991, hijo de José Gamboa y Doris Mercedes Correa, domiciliado en Brasil sector 02, vereda 25 casa nº 08, telefono 0414-394-8982, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando estos no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, cuando funcionarios adcritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central informándoles que en la Urbanización Brasil Sector II, específicamente detrás del Mercal se encontraban varias personas distribuyendo libremente drogas, escuchada dicha información se trasladaron los funcionarios hacia el referido Sector al llegar a la misma ciertamente se encontraron varios ciudadanos entre ellos, uno sentado en una piedra que al notar la presencia de los funcionarios tres de los mismo emprende una veloz carrera, quedando en el lugar uno de los adolescente quien vestía para el momento un bermuda de color verde militar, camiseta verde manzana, los funcionarios le dieron la voz de alto acatando la misma lo cual los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un material sintético color negro contentivo en su interior de seis mini envoltorio de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, luego detrás de la piedra donde se encontraba sentado se incauto en envase transparente contentivo de seis envoltorios de material sintético color verde con negro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios de material sintético dos de ellos de color negro y uno de color azul contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, dos teléfonos celulares uno marca tubi, modelo T6, color blanco sin seriales visible en su batería y un dispositivo chip azul de la marca movistar, uno marca Orinoquia, modelo U5120-53, color blanco, con su batería, dos cartuchos maraca cavin, calibre 38, sin percutir, la cantidad de mil ciento setenta y cuatro bolívares (1.174 bs) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y la cantidad de noventa bolívares (90 bs) en monedas de 1 bs y la cantidad de veinte (20 bs) en moneda de cincuenta céntimo. Quedando posteriormente detenido e identificado como JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismo y de manera separada no querer declarar.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa hace oposición a la medida cautelar con fianza, considerando que no hay testigos presenciales del hecho que corrobore el dicho de los funcionarios, pues en el presente caso deben prevalecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos ya que fue a las 07:20 p.m, en la urbanización brasil, por lo que el Tribunal no puede omitir la necesidad, de esos testigos pues el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendido en un hecho delictivo, motivo por el hecho solicito la Libertad sin Restricciones. Solicito copias simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado JOSÉ GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, identificados en actas, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central informándoles que en la Urbanización Brasil Sector II, específicamente detrás del Mercal se encontraban varias personas distribuyendo libremente drogas, escuchada dicha información se trasladaron los funcionarios hacia el referido Sector al llegar a la misma ciertamente se encontraron varios ciudadanos entre ellos, uno sentado en una piedra que al notar la presencia de los funcionarios tres de los mismo emprende una veloz carrera, quedando en el lugar uno de los adolescente quien vestía para el momento un bermuda de color verde militar, camiseta verde manzana, los funcionarios le dieron la voz de alto acatando la misma lo cual los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un material sintético color negro contentivo en su interior de seis mini envoltorio de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, luego detrás de la piedra donde se encontraba sentado se incauto en envase transparente contentivo de seis envoltorios de material sintético color verde con negro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios de material sintético dos de ellos de color negro y uno de color azul contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, dos teléfonos celulares uno marca tubi, modelo T6, color blanco sin seriales visible en su batería y un dispositivo chip azul de la marca movistar, uno marca Orinoquia, modelo U5120-53, color blanco, con su batería, dos cartuchos maraca cavin, calibre 38, sin percutir, la cantidad de mil ciento setenta y cuatro bolívares (1.174 bs) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y la cantidad de noventa bolívares (90 bs) en monedas de 1 bs y la cantidad de veinte (20 bs) en moneda de cincuenta céntimo. Quedando posteriormente detenido e identificado como JOSE GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 05, 06, 07, 08, 09 y su Vto. Cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, realizada al material incautado en el procedimiento. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 079, realizada por funcionarios adscrito al CICPC. Al folio 15, memorándum N° 9700-174-190, donde se evidencia que el imputado de autos presenta un registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de
DECISIÓN JUDICIAL
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JOSÉ GREGORIO CORREA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.3991.984, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana; nacido en fecha 22/03/1991, hijo de José Gamboa y Doris Mercedes Correa, domiciliado en Brasil sector 02, vereda 25 casa nº 08, telefono 0414-394-8982, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 08 DÍAS DURANTE 06 MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal declarándose parcialmente sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuando a la Medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8 de la norma adjetiva penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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