REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005033
ASUNTO : RP01-P-2014-005033
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil TONNY PÉREZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005033, seguida al ciudadano SEGUNDO JAVIER APONCIO GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.428.444, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-05-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de Juana Bautista Guilarte y Jesús Segundo Aponcio, residenciado en Parales, vía Nacional Casanay Caripito, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETH LÓPEZ y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: SEGUNDO JAVIER APONCIO GUILARTE, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28/09/2014, siendo aproximadamente 01:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la cancha del Sector San Vicente, ya que en dicho sector se celebraban la fiestas patronales de esa comunidad, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, tomando el mismo una aptitud agresiva manifestándole a los funcionarios que no se iba a dejar revisar, ofendiéndolos con palabras obscenas, lanzándole golpes, puños, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando el mismo detenido. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, y a viva voz, y por separado, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “oída la exposición del Ministerio Público donde solicita libertad sin restricción a favor de mi defendido y por cuanto esta defensa observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, no hace oposición a la misma. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por los hechos que no están evidentemente prescritos por ser de reciente data ocurridos en fecha 28/09/2014, siendo aproximadamente 01:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la cancha del Sector San Vicente, ya que en dicho sector se celebraban la fiestas patronales de esa comunidad, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, tomando el mismo una aptitud agresiva manifestándole a los funcionarios que no se iba a dejar revisar, ofendiéndolos con palabras obscenas, lanzándole golpes, puños, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando el mismo detenido. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos. Al folio 05, cursa memorandum, Nº 9700-174-189 de fecha 29/09/2014, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta dos registro policiales. . Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano SEGUNDO JAVIER APONCIO GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.428.444, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-05-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de Juana Bautista Guilarte y Jesús Segundo Aponcio, residenciado en Parales, vía Nacional Casanay Caripito, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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