REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004955
ASUNTO : RP01-P-2014-004955


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004955, seguida al ciudadano ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.434, fecha de nacimiento 27/07/1993, casado, hijo de los ciudadanos Luisa Montañés y Carlos Foulcaul, de oficio obrero, residenciado en el Dique Viejo, Calle 3, Casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-794-71-03. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y al imputado de autos previo trasladado desde el IAPES. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo de forma separada no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/09/2014, cuando adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de radio, para que se trasladara hacia el Sector del Dique, específicamente en la Calle 3, ya que había unos sujetos efectuando disparos por esa zona, una vez en el sitio se logro avistar a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, se procedió a realizarle una revisión corporal y se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho, adherido a su cuerpo un arma de fuego, por lo que fue detenido. Quedando identificado como ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en al articulo 242 numeral 9, de la Norma adjetiva penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“esta Defensa una vez revisada las actuaciones hace oposición a la solicitud Fiscal y solicita en primer lugar la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de mi representado, toda vez que no hay testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios y la jurisprudencia ha señalado que el dicho de estos no es suficientes para inculpar a una persona por la comisión de un hechos delictivo. Por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias simples del acta”.


RESOLCUIÓN JUDICAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y Vto., acta policial donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 8, cursa oficio del CICPC, donde se indica que el imputado de autos no registra entrada policial. Al folio 9 experticia de reconocimiento legal N° 054, de fecha 21/09/2014.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del ciudadano ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.434, fecha de nacimiento 27/07/1993, casado, hijo de los ciudadanos Luisa Montañés y Carlos Foulcaul, de oficio obrero, residenciado en el Dique Viejo, Calle 3, Casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-794-71-03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto la actuación policial en cuanto a la no presencia de testigos esta debidamente fundamentada en el acta policial en la que deja constancia que no se hizo uso de los mismos por lo avanzado de la hora. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO