REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004951
ASUNTO : RP01-P-2014-004951
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día 21 de Septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELIZ RAMIREZ CATALAN; venezolano, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 23.924.063, nacido en fecha 30/10/1993, soltero, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de los ciudadanos Bernarda Ramírez, residenciado en la Avenida José Francisco Bermúdez, Sector la Fuente, Casa S/N, cerca la agropecuaria los Conejos, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-137-20-47 y FRANKLIN RAFAEL CABELLO OLEAGA; venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, , C.I: 20.412.066, nacido en fecha 18/09/1990, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Vicente Cabello y Belkis Oleaga, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio la Matica, Calle Federación, Casa N° 12, los Teques Esta Miranda, teléfono 0412-928-75-14. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuenta con defensor de su confianza, manifestando los mismos y de manera separada si contar con Defensor Privado que lo asista, siendo el Abg. ARMANDO ACUÑA, quien se encuentra presente en esta sala a quien se le procedió tomarle el juramento de Ley, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ FELIZ RAMIREZ CATALAN y FRANKLIN RAFAEL CABELLO OLEAGA, a los fines de ser individualizado como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/09/2014, siendo aproximadamente la 01:50 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hacia la población de Cariaco, Avenida Principal, José Francisco Bermúdez, Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de ubicar a los autores del hecho en la presente averiguación, una vez en la referida dirección lograron avistar a dos sujetos desconocidos quien al notar la presencia de la comisión tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa, tratando de emprender la huida, luego de identificarse como funcionarios se le solicito su documentación personal quienes respondieron de manera agresiva, vociferando palabras obscenas, contra la comisión policial se procedió a neutralizarlos, se le realizo una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalísticos, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, por considerar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de forma separadas no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, donde solicita la libertad sin restricciones, a favor de mis representados, esta Defensa se adhiere a la misma por cuanto no es contraria a derecho, por cuanto las actas policiales no emergen suficientes elementos de convicción procesal”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDUCIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20/09/2014, siendo aproximadamente la 01:50 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hacia la población de Cariaco, Avenida Principal, José Francisco Bermúdez, Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de ubicar a los autores del hecho en la presente averiguación, una vez en la referida dirección lograron avistar a dos sujetos desconocidos quien al notar la presencia de la comisión tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa, tratando de emprender la huida, luego de identificarse como funcionarios se le solicito su documentación personal quienes respondieron de manera agresiva, vociferando palabras obscenas, contra la comisión policial se procedió a neutralizarlos, se le realizo una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalísticos, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su Vto. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 2 cursa acta de inspección al sitio del suceso de fecha 20/09/2014, N° 1888. Al folio 05 y su Vto., acta de entrevista, realizada por el ciudadano Frederick Cedeño. Al folio 06, cursa memorándum N° 9700-226-1498, de fecha 20/096/2014, emanado del SIPOL donde se registra que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CABELLO OLEAGA, presenta registró policial, el ciudadano JOSÉ FELIZ RAMIREZ CATALAN, no presenta registro policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor de los imputados: JOSÉ FELIZ RAMIREZ CATALAN; venezolano, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 23.924.063, nacido en fecha 30/10/1993, soltero, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de los ciudadanos Bernarda Ramírez, residenciado en la Avenida José Francisco Bermúdez, Sector la Fuente, Casa S/N, cerca la agropecuaria los Conejos, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-137-20-47 y FRANKLIN RAFAEL CABELLO OLEAGA; venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, , C.I: 20.412.066, nacido en fecha 18/09/1990, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Vicente Cabello y Belkis Oleaga, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio la Matica, Calle Federación, Casa N° 12, los Teques Esta Miranda, teléfono 0412-928-75-14, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, informándole que la libertad de los imputados se materializo desde la sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|