REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004949
ASUNTO : RP01-P-2014-004949
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veintiuno (21), de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil JESÚS HEREDIA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004949, seguida al ciudadano ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.533, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana; nacido en fecha 15/09/1983, hijo de Sergio Rondon y Daini Yeguez, domiciliado en la Cuesta, Vía Cocollar, por la vía Nacional, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar), Abg. ADRIANA TORRES; la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando estos no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, al ciudadano ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ, ampliamente identificados en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2014, Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios Adscrito al IAPES, encontrándose en labores de patrullajes, por las adyacencias de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, cuando se desplazaban por la Plaza Montes de Cumanacoa, específicamente por la Calle las Flores, lograron avistar a un ciudadano que caminaba por un callejón deshabitado transversal a la calle las Flores y Calle Mohedano, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, optan por tomar una actitud sumamente nerviosa acelerando el paso, procediendo los funcionarios a darle voz de alto, dicho ciudadano hace caso omiso a la voz de alto y sigue caminando, por lo que procedieron a interceptar el paso indicándole al ciudadano que colocara sus manos visible, se le pregunto, al ciudadano si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de Seis (06) envoltorios (cinco 5 envoltorios de papel plástico color negro contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, y Un (01) envoltorio de papel plástico color blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la droga denominada COCAÍNA), y la cantidad de Mil cuarenta Bolívares Fuertes (1.040,00 Bs. F), de uso nacional con los siguientes seriales: Diez (10) billetes de 100 bolívares con los seriales: C79411264, D30921817, D51653987, F63925492, G15759177, K33883988, K56979865, L30909588, N24966910, P41813193. Un (01) billete de 20 bolívares con el serial: U52371286. Y Dos (02) billetes de 10 bolívares con los seriales: J66162500, P66169254. Presuntamente producto de la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; de inmediato se le informo al ciudadano el motivo de su detención, seguido a esto se procedió a trasladarlo a la Estación Policial Montes, en donde fue identificado como ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ. En el sitio de los hechos no se pudo ubicar testigos presenciales debido a que este Callejón es deshabitado y por adyacencias no había personas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismo y de manera separada no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa hace oposición a la medida cautelar, considerando que no hay testigos presenciales del hecho que corrobore el dicho de los funcionarios, pues en el presente caso deben prevalecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos ya que fue a las 08:00 p.m, en plena plaza principal de Cumanacoa, por lo que el Tribunal no puede omitir la necesidad, de esos testigos pues es solo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendido en un hecho delictivo, motivo por el hecho solicito la Libertad sin Restricciones. Solicito copias simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ, identificados en actas, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 19/09/2014, Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios Adscrito al IAPES, encontrándose en labores de patrullajes, por las adyacencias de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, cuando se desplazaban por la Plaza Montes de Cumanacoa, específicamente por la Calle las Flores, lograron avistar a un ciudadano que caminaba por un callejón deshabitado transversal a la calle las Flores y Calle Mohedano, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, optan por tomar una actitud sumamente nerviosa acelerando el paso, procediendo los funcionarios a darle voz de alto, dicho ciudadano hace caso omiso a la voz de alto y sigue caminando, por lo que procedieron a interceptar el paso indicándole al ciudadano que colocara sus manos visible, se le pregunto, al ciudadano si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de Seis (06) envoltorios (cinco 5 envoltorios de papel plástico color negro contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, y Un (01) envoltorio de papel plástico color blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la droga denominada COCAÍNA), y la cantidad de Mil cuarenta Bolívares Fuertes (1.040,00 Bs. F), de uso nacional con los siguientes seriales: Diez (10) billetes de 100 bolívares con los seriales: C79411264, D30921817, D51653987, F63925492, G15759177, K33883988, K56979865, L30909588, N24966910, P41813193. Un (01) billete de 20 bolívares con el serial: U52371286. Y Dos (02) billetes de 10 bolívares con los seriales: J66162500, P66169254. Presuntamente producto de la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; de inmediato se le informo al ciudadano el motivo de su detención, seguido a esto se procedió a trasladarlo a la Estación Policial Montes, en donde fue identificado como ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 8 y su Vto., cursa acta de policial de fecha 19-09-2014, donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 9, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, las cuales fueron consignados por la representante Fiscal en este acto, a los fines que surtan los efectos de ley, por lo que estando satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado tiene domicilio fijo en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la población de Cocollar, Municipio Monte, por lo que este juzgador acuerda la calificación jurídica dada al ciudadano ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ, en esta sala de audiencias, y acoge el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; considerando que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, es por lo que procede a DECRETAR en su contra, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Montes, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ELBIK JOSE RONDON YEGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.533, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana; nacido en fecha 15/09/1983, hijo de Sergio Rondon y Daini Yeguez, domiciliado en la Cuesta, Vía Cocollar, por la vía Nacional, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio Montes, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes informándole que el Tribunal impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentación por ante esa sede Judicial por el lapso de seis (06) meses, debiendo comunicar a este Despacho el cumplimiento e incumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación preventiva del dinero colectado, consistente en la cantidad de 1.040,00 Bs, de uso nacional con los siguientes seriales: Diez (10) billetes de 100 bolívares con los seriales: C79411264, D30921817, D51653987, F63925492, G15759177, K33883988, K56979865, L30909588, N24966910, P41813193. Un (01) billete de 20 bolívares con el serial: U52371286. Y Dos (02) billetes de 10 bolívares con los seriales: J66162500, P66169254. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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