REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001535
ASUNTO : RP01-P-2014-001535
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILO PAREJO y del Alguacil JUAN BASTARDO; a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001535; seguida al ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.575.411, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1992, natural de Cumaná de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la calle chacopata, Parcelamiento Miranda, casa número 11, a 60 metros del Colegia Juan Piaget, en esta ciudad de Cumaná, hijo de Arnaldo Chiomento y Dora Márquez, número de teléfono:041477695801, por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL y el Defensor Privado ABG. CARLOS CHACON. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 04-09-2014 el cual cursa a los folios 36 al 41 en contra del imputado GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.575.411, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1992, natural de Cumaná de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la calle chacopata, Parcelamiento Miranda, casa número 11, a 60 metros del Colegia Juan Piaget, en esta ciudad de Cumaná, hijo de Arnaldo Chiomento y Dora Márquez, número de teléfono:041477695801, por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 22 de febrero del año 2014, cuando siendo las 04:20 de la tarde, funcionarios de lAPES se encontraban reanalizado labores de patrullaje por el sector los Chaimas, específicamente por los semáforos, cuando avistaron a varios ciudadanos encendiendo varios neumáticos y un vehiculo estacionado de color blanco tipo camioneta, que en la parte trasera se encontraba un ciudadano el cual vestía franela de color rosado y bermuda de color negro, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron la huida a rumbo desconocido, quedando en el lugar el ciudadano que se encontraba bajando los neumáticos, seguidamente el funcionaron procedió a preguntarle al ciudadano el motivo por el cual se encontraban encendiendo neumáticos en la vía pública, el mismo en forma altanera les respondió que este es un país libre y que se encontraba protestando pacíficamente por la inseguridad de nuestro país, los funcionarios trataron de mediar con el ciudadano, para que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego los funcionarios le realizaron en presencia del conductor una revisión al vehículo, donde se localizó en la parte trasera del mismo 7 neumáticos de diferentes tamaños, de color negros un (01) bidón de color negro contentivo en su interior de un liquido inflamable el cual los oficiales presumieron que era aceite de motor; razón por la cual solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, y se me expida copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se le concedió la palabra a el imputado GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa solicita a este Juzgador en fase de control de conformidad con los artículos 358 y 359 del COPP, la Suspensión de la Presente causa penal, y a nombre de mi representado ofrezco una cantidad de dinero o aporte en materiales o alimentos a una Institución Pública, como forma de reparar el daño causado por acción de los hechos por los cuales ha sido acusado mi representado, y que una vez se verifique el cumplimiento de la condición impuesta se proceda a dictar el correspondiente sobreseimiento”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad del Acta Policial cursante al folio 02 y vto., solicitada por la defensa privada, fundamentada en que el acta policial no se hicieron acompañar los funcionarios actuantes de la presencia de testigos, considera este juzgador, que con el acta policial se dio lugar a una investigación con la que concluye el Ministerio Público, con una acusación Fiscal, asimismo, que fueron aportados en el expediente otros elementos de investigación con los que se puede corroborar la comisión de un hecho punible por el cual fue sometido al proceso el imputado de autos, también es preciso acotar que este tipo de nulidad a todo evento debe ser sometida al contradictorio, y es en esa instancia que pudiera dar lugar a declarar la nulidad del acta por vicio señalado por la defensa, por lo que este Juzgador la declara sin lugar de conformidad con lo que establece el artículo 226 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del COPP, y Así se declara. Asimismo, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.575.411, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1992, natural de Cumaná de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la calle chacopata, Parcelamiento Miranda, casa número 11, a 60 metros del Colegia Juan Piaget, en esta ciudad de Cumaná, hijo de Arnaldo Chiomento y Dora Márquez, número de teléfono:041477695801, por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero del año 2014, cuando siendo las 04:20 de la tarde, funcionarios de lAPES se encontraban reanalizado labores de patrullaje por el sector los Chaimas, específicamente por los semáforos, cuando avistaron a varios ciudadanos encendiendo varios neumáticos y un vehiculo estacionado de color blanco tipo camioneta, que en la parte trasera se encontraba un ciudadano el cual vestía franela de color rosado y bermuda de color negro, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron la huida a rumbo desconocido, quedando en el lugar el ciudadano que se encontraba bajando los neumáticos, seguidamente el funcionaron procedió a preguntarle al ciudadano el motivo por el cual se encontraban encendiendo neumáticos en la vía pública, el mismo en forma altanera les respondió que este es un país libre y que se encontraba protestando pacíficamente por la inseguridad de nuestro país, los funcionarios trataron de mediar con el ciudadano, para que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego los funcionarios le realizaron en presencia del conductor una revisión al vehículo, donde se localizó en la patre trasera del mismo 7 neumáticos de diferentes tamaños, de color negros un (01) bidón de color negro contentivo en su interior de un liquido inflamable el cual los oficiales presumieron que era aceite de motor, a quien la Representación Fiscal imputó en este acto al ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 41 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Asimismo, se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa privada. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 354 y 358,359, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, y pide se tome en consideración las condiciones señaladas en esta audiencia. Es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal.
DECISIÓN JUDICIAL
Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, y lo manifestado por las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358,359.360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.575.411, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1992, natural de Cumaná de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la calle chacopata, Parcelamiento Miranda, casa número 11, a 60 metros del Colegia Juan Piaget, en esta ciudad de Cumaná, hijo de Arnaldo Chiomento y Dora Márquez, número de teléfono:041477695801, por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la Donación de alimentos para ser entregados a la Asociación Civil, Fundación Bicenciana (ASILO DE ANCIANOS), ubicado en la Calle Blanco Fonbona, de Tras de la Clínica San Vicente de Paúl, Cumaná estado Sucre, en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Directiva de la referida Fundación, en el que se indicará lo acordado por este Tribunal, asimismo, que deberá informar a este Despacho del cumplimiento de la condición impuesta al acusado de autos. Igualmente, LA PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose al acusado a cumplir las obligaciones impuestas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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