REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006133
ASUNTO : RP01-P-2013-006133


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JUAN BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-006133, seguida contra del imputado JOSE CORTEZ MARQUEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.126.375, venezolano, Soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de José Cortes y Paula Márquez, natural de Cumana, fecha nacimiento 14/01/1976, residenciado en la Urbanización los Cacalitos Casa nro. 399, 2da. Calle, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARY AVILE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, la víctima, ROSMARY DEL VALLE AVILE SALAZAR; la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado antes mencionado. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-03-2009, en contra del ciudadano imputado JOSE CORTEZ MARQUEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.126.375, venezolano, Soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de José Cortes y Paula Márquez, natural de Cumana, fecha nacimiento 14/01/1976, residenciado en la Urbanización los Cacalitos Casa nro. 399, 2da. Calle, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Artículo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARY AVILE, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 14-09-2013 mediante denuncia de la ciudadana ROSMARY AVILE, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 11:00 pm., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Cocalitos de la Población de Mariguitar estado Sucre, acompañada de unos familiares celebrando su cumpleaños de su pareja el imputado de autos quien quedó plenamente identificado, y como unos familiares de la víctima hicieron un comentario que al ciudadano José Cortez no le agrado, éste se enfureció y partió un palo de cepillo y le propino golpe a la víctima antes descrita en el brazo izquierdo causándole contusión equimotica en tercio posterior proximal de antebrazo izquierdo tal como se desprende del axamen médico legal cursante al folio 21. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENNSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE CORTEZ MARQUEZ; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JOSE CORTEZ MARQUEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.126.375, venezolano, Soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de José Cortes y Paula Márquez, natural de Cumana, fecha nacimiento 14/01/1976, residenciado en la Urbanización los Cacalitos Casa nro. 399, 2da. Calle, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARY AVILE; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14-09-2013 mediante denuncia de la ciudadana ROSMARY AVILE, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 11:00 pm., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Cocalitos de la Población de Mariguitar estado Sucre, acompañada de unos familiares celebrando su cumpleaños de su pareja el imputado de autos quien quedó plenamente identificado, y como unos familiares de la víctima hicieron un comentario que al ciudadano José Cortez no le agrado, éste se enfureció y partió un palo de cepillo y le propino golpe a la víctima antes descrita en el brazo izquierdo causándole contusión equimotica en tercio posterior proximal de antebrazo izquierdo tal como se desprende del examen médico legal cursante al folio 21. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 61, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a no volver A incurrir en actos similares ni agredir a la victima, ya que nosotros estamos juntos.


DE LA DEFENSA
En este estado, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: “No me opongo a lo manifestado por mi pareja, y efectivamente seguimos juntos”

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida”

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSE CORTEZ MARQUEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.126.375, venezolano, Soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de José Cortes y Paula Márquez, natural de Cumana, fecha nacimiento 14/01/1976, residenciado en la Urbanización los Cacalitos Casa nro. 399, 2da. Calle, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Artciulo 65 Ordinal 3ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARY AVILE; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE CORTEZ MARQUEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio antiguo DIEX, Cumaná Estado Sucre, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado JOSE CORTEZ MARQUEZ. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO