REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004947
ASUNTO : RP01-P-2014-004947
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RSTRICCIÓN
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido día veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil ELIAZAR SUAREZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004947, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.352, fecha de nacimiento 19/11/1991, soltero, hijo de los ciudadanos Richard Soto y Reina de Soto, de oficio pescador, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Casa N° 41, del Estado Sucre y YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO, venezolano, de 24 años de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-23.701.800, fecha de nacimiento 02/08/1991, soltero, hijo de los ciudadanos Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Casa S/N, detrás del estadio de Cauguire, del Estado Sucre, teléfono 0426.780.85.75. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y los imputados de autos previo trasladado desde el IAPMS.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTO HERNANDEZ y YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO; a los fines de ser individualizado como imputados, en virtud de los hechos ocurridos 19/09/2014, siendo las 03:15 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban en labores de patrullaje, por el desvió del puente de peñón hacia el sector de la laguna de oxidación de la parroquia Valentín Valiente, cuando avistaron a dos ciudadano punta a pies hacia la laguna de oxidación de hidrocaribe en una actitud sospechosa, procedieron a dar la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía, ya que presumieron que estos ciudadanos ocultaban entre sus vestimenta o adherida a su cuerpo alguna objeto de interés criminalístico, uno de estos ciudadanos que vestía chemise de color verde y bermuda de color gris llevaba terciado un moral de color azul, blanco y amarrillo marca Wilson, inmediatamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal a estos ciudadanos, y le manifestaron que se quedaran tranquilos y con las manos arribas, de igual manera se les pregunto a los ciudadanos que si poseían en el bolso algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que solo tenían cosas personales, se procedió a practicar la revisión corporal a este ciudadano logrando incautarle en el interior del moral un arma de fuego tipo escopeta, calibre de color plateado con la cancha de color negro, marca RENEGADO, sin seriales visibles, contentivo en su interior de una concha de color negro del mismo calibre, rápidamente se le manifestó a este sujeto que si tenia algún tipo de permiso para portar esa arma de fuego, le mismo manifestó que no poseía permiso, ni papeles, ni porte de arma, inmediatamente le manifestamos que iban a quedar detenidos , de igual manera se procedió a realizar una revisión corporal al otro sujeto, el mismo tornándose un poco obtuso e interfiriendo con el procedimiento, motivo por el cual se le manifestó que también iba a quedar detenido. Quedando identificado como JOSE ANTONIO SOTO HERNANDEZ y YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.-La prohibición de salir del territorio del Estado Sucre y 2.- No volver a incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto, de conformidad con los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se contó con la presencia de testigos que corroboren la actuación policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
RESOLUCIÓN JUDICIA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “esta Defensa una vez revisada las actuaciones hace oposición a la solicitud Fiscal y solicita en primer lugar la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO, pues el tipo penal no puede ser imputado a dos sujetos pues se refiere al animus de poseer y es evidente que ese animus recaía en el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO HERNANDEZ, aunado a que la misma actuaciones claramente señalan que el arma fue incautada en un bolso personal del ciudadano JOSE ANTONIO SOTO HERNANDEZ, por lo que mal puede el Fiscal imputar al ciudadano YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO, a quien le solicito la libertad sin restricciones. En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO HERNANDEZ, considero todavía falta diligencias por practicar porque igualmente solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias simple del acta”. Es todo. En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vtos, cursa Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención del imputado de autos. Cursante al folio 7 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado al arma de fuego colectada en el procedimiento. Al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174-134, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. En cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la precalificación jurídica en cuanto al ciudadano YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO, estima este juzgador que el Ministerio Público, si bien el Ministerio Público, ha solicitado la libertad del referido ciudadano, también es cierto que la causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, pudiendo surgir otros elementos de convicción a lo largo de esta fase, mal puede este juzgador cercenar el ejercicio de la facultad que tiene el Ministerio Público de investigación, por lo que se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y si se declara. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado; y así se decide.
DECISION JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada en relación al ciudadano YOLFRANK ALEJANDRO BRITO OLIVERO, venezolano, de 24 años de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-23.701.800, fecha de nacimiento 02/08/1991, soltero, hijo de los ciudadanos Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Casa S/N, detrás del estadio de Cauguire, del Estado Sucre, teléfono 0426.780.85.75, por lo que ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de este. Y respecto al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.352, fecha de nacimiento 19/11/1991, soltero, hijo de los ciudadanos Richard Soto y Reina de Soto, de oficio pescador, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Casa N° 41, del Estado Sucre, este Tribunal acoge la solicitud Fiscal, por encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de Medida Cautelar contenida en el numeral 4, e impone al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, a un régimen de presentaciones cada 30 días durante seis (06) meses por ante el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad. Se acuerda la libertad de los ciudadanos imputados de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPMS, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan emplazados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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