REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004945
ASUNTO : RP01-P-2014-004945

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Veintiuno (22) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004913, seguida a los ciudadanos CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.820, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-1980, soltero, de oficio comerciante, hijo de Carlos Sánchez Y Amina Salazar, residenciado Avenida Carúpano Cerca De La Placita El Matadero, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-829-8805. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, representada por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, la DEFENSORA PÚBLICA (séptima) DE GUARDIA ABG. SUSAM MARTÍNEZ, el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarles al Defensor Público de Guardia, Abg. Susam Martínez, quien aceptó el cargo. Acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P, informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS JUNIOR, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 19/19/2014, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, estaban en labores de patrullaje por el sector caiguire, A.v perimetral a la altura de la redoma la gaviota dentro de la franja costera de cumana, se logra detener un establecimiento (kiosco, sin nombre, de color blanco donde se pudo observar que en el mismo ejercían actividades de venta de lubricantes y aceites, se procedió a preguntarle el nombre del propietario del local identificándose como CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR, C.I. V- 14.419.82, se le informo al mismo que se le iba a realizar una revisión al establecimiento y mismo respondió que no contaba con los permiso para la venta del producto por lo que procedimos a la detención preventiva de los productos incautado: sesenta y dos (72) unidades de aceite para transmisión, treinta y ocho (38) litros de aceite para motor marca Premium, veintidós (22)litros de aceite para caja marca Premium, treinta y ocho (38) litros de aceites para caja Premium. Veinte dos (22) aceites para motor dos tipos, nueve 899 unidades de aceites para engranaje, tres ](3)filtros de aceites marcas livimarti, tres (3) aceites para motor marca pdv, un (01) cuñete de aceite marca idrolux de 19 litros, siete (07) unidades de aceite para caja, marca franclub, doces (12) unidades de aceite para caja marca oliven, un (01) de aceite para caja marca luz brillante, entre otros productos. Los cuales arrojan un valor aproximado de treinta milo (30.000 bs) bolívares fuertes. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadran en el tipo penal de BOICOT, previsto en el artículo 55 en la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JUNIORT SANCHEZ SALAZAR, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, a viva voz, y libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Yo tengo trece años trabajando en ese puesto porque yo no tengo una profesión, y como he crecido en ese negocio, lo único que me queda es trabajar, para mantener una familia y mi casa”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“esta defensa se opone a la calificación jurídica que da la fiscalía por cuanto considera que no existe el delito de BOICOT ya que este delito se considera cuando los precios son establecidos por la SUNDE y no son artículos de primera necesidad ni de aseo personal. Esta defensa observa que estamos en presencia de un contrabando previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este mismo circuito con este mismo delito se ha considerado estos mismos hechos como delito de contrabando, cabe destacar que mi representado no tiene la documentación necesaria, es por ello que solicita el cambio de calificación y solicito la medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Como punto previo esta Tribunal procede a pronunciarse respecto a la desestimación de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico de Boicot al delito de Contrabando, en este sentido, considera este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Publico con las amplias facultades establecidas en las norma adjetiva penal le corresponderá con las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento del hecho mantener o modificar la calificación jurídica, no estando dado el Tribunal cambio de calificación jurídica en esta fase inicial del proceso, de conformidad en lo establecido en articulo 333 del COPP. oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19/09/2014 lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1, 2 y 3, cursa Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 5, 6 y 7, cursa acta de detención preventiva de los productos incautados. al folio 11 y su vto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los productos colectada en el procedimiento, al folio 14, cursa reseña fotográfica de los productos incautados. Al folio 15, cursa orden de inicio de investigación. Al folio 16 y 17 cursa facturas emitidas por distribuidora POWER LU c.a, donde se evidencian los pagos de unos productos. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al numeral 3° que refiere al peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, estima este juzgador hacer las consideraciones de ley en los términos siguientes: La pena que podría imponerse en el presente caso, pudiera superar los diez años de prisión; por otro lado tenemos que la vindicta pública, solicita la medida privativa de libertad, cabe destacar que, en el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, ha establecido que la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Las circunstancias para que opere su procedencia no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado BOICOT, precalificación acogida por este juzgador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/09/2014, de esta manera se encuentra satisfecho el numeral 3° del citado artículo, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de los elementos de convicción que han sido suficientemente descritos; es decir se encuentra cubierto los extremos exigidos por el legislador para que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR.

DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JUNIOR SANCHEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.820, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-1980, soltero, de oficio comerciante, hijo de Carlos Sánchez Y Amina Salazar, residenciado Avenida Carúpano Cerca De La Placita El Matadero, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-829-8805. A quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto en el artículo 55 en la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y desestima la solicitud de la Defensa. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano CARLOS JUNIORT SANCHEZ SALAZAR adjunto oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese boleta dirigida al Comandante del IAPES informándole que debe tener en calidad de detenido al imputado CARLOS JUNIORT SANCHEZ SALAZAR y que se le resguarde su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO