REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004930
ASUNTO : RP01-P-2014-004930
SE DECRETA MEDIDA CAUTRELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veintiuno (21), de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil JESÚS HEREDIA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004930, seguida al ciudadano OVEL JOSÉ AVILE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.317.169, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana; nacido en fecha 26/12/1979, hijo de Bertha Avile y Orlando Romero, domiciliado en la Urbanización las Palomas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Preescolar Simoncito Unidad Educativa “Francisco Mejias”, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, numero telefónico 0424.828.01.11 y CARMEN JULIA CODALLO GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.788.184, de 28 años de edad, estado civil soltera, natural de Carúpano; nacida en fecha 01/06/1986, hija de Luis Codallo y Ziomara Gil, domiciliada en la Urbanización las Palomas, Carretera Cumaná – Carúpano, detrás del estadio “German Pérez Rodríguez”, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, numero telefónico 0414.845.41.75. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar), Abg. ADRIANA TORRES; la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando estos no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos OVEL JOSÉ AVILE y CARMEN JULIA CODALLO GIL, ampliamente identificados en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2014, cuando era aproximadamente 01:30 p.m, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las palomas de Mariguitar, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadirla, solio corriendo, en vista de esta acción procedieron a seguirlo. Originando una persecución donde el ciudadano se dio la voz de alto varias veces, haciendo este caso omiso a la comisión, el mismo se introdujo dentro de una viviendas elaborada de bloques frisados, pintada de color verde con ventanas y puertas de color blanco, donde lo pudieron alcanzar, siendo este de la segunda puerta de referida vivienda, se le indico al mismo que si poseía o ocultaba algún objeto proveniente del delito, este manifestó que no, se procedió de inmediato a ubicar un testigo para proceder a realizar la revisión corporal y de la vivienda, efectivamente logrando la colaboración del ciudadana Sol Sorrilla, seguidamente y en presencia del mismo el oficial Miguel Arredondo, le realizo la revisión corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico alguno, después los funcionarios actuante siguieron con la revisión a la vivienda, donde también se encontraba una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y vociferando que en su casa ya no había nada, el la segunda habitación requisada se encontró la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares de diferentes denominación y en el pasillo de la vivienda se encontraba arrumados unos bloques se pudo observar dentro de los huecos una bolsa plástica transparente contentiva de unos envoltorios, que al ser destapados se pudieron contar y constatar quince (15) envoltorios de material sintético transparente atados con el mismo material y contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Cocaína, en seguida se procedió a hacer del conocimiento de los ciudadanos del motivo de su detención y de su derechos, conforme a lo previsto en el articulo 17 del Código Procesal Penal, se solito apoyo vía radial, para trasladar a los detenidos que quedaron identificados como OVEL JOSE AVILE y CARMEN JULIA CODALLO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos OVEL JOSÉ AVILE y CARMEN JULIA CODALLO GIL y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados OVEL JOSÉ AVILE y CARMEN JULIA CODALLO GIL, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano OVEL JOSÉ AVILE, querer declarar y expone lo siguiente: “esa droga es para mi consumo”.
Y la ciudadana CARMEN JULIA CODALLO GIL, desea acogerse al precepto Constitucional.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra la representante del Ministerio Público y expone: “en virtud de lo declarado por el imputado de autos esta Representación Fiscal como parte de buena fe, solicita la libertad plena a la ciudadana CARMEN JULIA CODALLO GIL, y le imputa al ciudadano OVEL JOSÉ AVILE, el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos que ha asumido responsablemente en esta audiencia”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “visto lo manifestado por mi representado y la imputación realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana CARMEN JULIA CODALLO GIL, considero que es la mas ajustada a derecho, mas sin embargo en cuanto al ciudadano OVEL JOSÉ AVILE, solicito en primer lugar que se recabe las resultas de la evaluación toxicológicas que le fue practicada y en segundo lugar muy a pesar de la declaración de mi representado dejo claro que ello no significa que igualmente no siga la investigación, ya que se debe establecer si efectivamente los hecho ocurrieron tal y como se narra en el acta policial, pues en conversación sostenida por el imputado este me manifestó que no se contó con ningún testigo que diere fe de lo ocurrido, por lo que confiada en la buena fe del Ministerio Público desde ya solicito se le amplíe la declaración al único supuesto testigo presencial. Solicito copias simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra de los imputados OVEL JOSÉ AVILE y Libertad sin restricciones a favor de la ciudadana CARMEN JULIA CODALLO GIL, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 19/09/2014, cuando era aproximadamente 01:30 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector las palomas de Mariguitar, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadirla, solio corriendo, en vista de esta acción procedieron a seguirlo. Originando una persecución donde el ciudadano se dio la voz de alto varias veces, haciendo este caso omiso a la comisión, el mismo se introdujo dentro de una viviendas elaborada de bloques frisados, pintada de color verde con ventanas y puertas de color blanco, donde lo pudieron alcanzar, siendo este de la segunda puerta de referida vivienda, se le indico al mismo que si poseía o ocultaba algún objeto proveniente del delito, este manifestó que no, se procedió de inmediato a ubicar un testigo para proceder a realizar la revisión corporal y de la vivienda, efectivamente logrando la colaboración del ciudadana Sol Sorrilla, seguidamente y en presencia del mismo el oficial miguel Arredondo le realizo la revisión corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico alguno, después los funcionarios actuante siguieron con la revisión a la vivienda, donde también se encontraba una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y vociferando que en su casa ya no había nada, el la segunda habitación requisada se encontró la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares de diferentes denominación y en el pasillo de la vivienda se encontraba arrumados unos bloques se pudo observar dentro de los huecos una bolsa plástica transparente contentiva de unos envoltorios, que al ser destapados se pudieron contar y constatar quince (15) envoltorios de material sintético transparente atados con el mismo material y contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Cocaína, en seguida se procedió a hacer del conocimiento de los ciudadanos del motivo de su detención y de su derechos, conforme a lo previsto en el articulo 17 del Código Procesal Penal, se solito apoyo vía radial, para trasladar a los detenidos que quedaron identificados como OVEL JOSE AVILE y CARMEN JULIA CODALLO. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1 y su Vto., cursa acta de policial de fecha 19-09-2014, donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos así como la incautación del dinero consistente en la cantidad de 3:400 bolívares, denominado de la siguiente manera: 20 billetes de 100 bolívares, seriales: G30565924, G56055187, N52492755, N66720965, M84903705, M83734959, D67218331, F73558215, D60766357, E29320554, D42747941, N04860078, H52412956, J07604500, C76325073, F40443212, C23529945, P37552004, K42882662, G75413300Y, y 28 billetes de 50 bolívares, seriales: Q67087962, K85117883, Q19158682, P85191512, M60561501, L56101161, R27125700, H70792816, E51271922, P29928183, M42249494, P13352105, M30694743, N45918656, N41336431, R14211319, K66489078, G75882706, F82465264, J67930051, Q13993980, P61038170, M48634848, M54657049, G79434136, N82772113, P70941936, M40191189. Al folio 2 su Vto., cursa acta de entrevista de fecha 19/09/2014, suscrita por los funcionarios adscrito al IAPES, realiza al ciudadano NIÑO SOL SORRILLA SALMERÓN. Al folio 5, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento. A los folios 8, su Vto. Y 9 su Vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 10 y su vuelto acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido a los imputados de autos para ser reseñado. Al folio 13 y su 4to, cursa experticia de reconocimiento legal N° 049, practicada a los billetes que fueron incautados en el procedimiento. Al folio 14, cursa memorándum N° 9700-147-136, donde se evidencia que el ciudadano Over José Avile, titular de la cedula de identidad N° 15.317.169, PRESENTA REGISTRO POLICIALES, y la ciudadana Carmen Julia Caballo Gil, titular de la cedula de identidad N° 18.788.184, donde se evidencia que NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Así mismo, cursan las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales fueron consignados por la representante Fiscal en este acto, a los fines que surtan los efectos de ley, por lo que estando satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados tiene domicilio fijo en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la población de Mariguitar, por lo que este juzgador acuerda la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta sala de audiencias se acoge el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; considerando que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y se DECRETAR en contra del ciudadano OVEL JOSÉ AVILE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días durante un lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. y en cuanto a la ciudadana CARMEN JULIA CODALLO GIL, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OVEL JOSÉ AVILE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.317.169, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana; nacido en fecha 26/12/1979, hijo de Bertha Avile y Orlando Romero, domiciliado en la Urbanización las Palomas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Preescolar Simoncito Unidad Educativa “Francisco Mejias”, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, numero telefónico 0424.828.01.1, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de la ciudadana CARMEN JULIA CODALLO GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.788.184, de 28 años de edad, estado civil soltera, natural de Carúpano; nacida en fecha 01/06/1986, hija de Luis Codallo y Ziomara Gil, domiciliada en la Urbanización las Palomas, Carretera Cumaná – Carúpano, detrás del estadio “German Pérez Rodríguez”, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, numero telefónico 0414.845.41.75, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES manifestándole que se materializó la libertad de los imputados desde la sala de audiencia. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Bolívar informándole que el Tribunal impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentación por ante esa sede Judicial por el lapso de seis (06) meses, debiendo comunicar a este Despacho el cumplimiento e incumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación preventiva del dinero colectado, consistente en la cantidad de 3:400 bolívares, denominado de la siguiente manera: 20 billetes de 100 bolívares, seriales: G30565924, G56055187, N52492755, N66720965, M84903705, M83734959, D67218331, F73558215, D60766357, E29320554, D42747941, N04860078, H52412956, J07604500, C76325073, F40443212, C23529945, P37552004, K42882662, G75413300Y, y 28 billetes de 50 bolívares, seriales: Q67087962, K85117883, Q19158682, P85191512, M60561501, L56101161, R27125700, H70792816, E51271922, P29928183, M42249494, P13352105, M30694743, N45918656, N41336431, R14211319, K66489078, G75882706, F82465264, J67930051, Q13993980, P61038170, M48634848, M54657049, G79434136, N82772113, P70941936, M40191189. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|