REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004957
ASUNTO : RP01-P-2014-004957
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abog. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Abog. GLEDYS PERDOMO LÓPEZA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004957, seguida al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.887.489, Soltero, 41 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Dominga López y del ciudadano Anibal Marcano (f) residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, última calle, casa s/n, cerca del modulo Cubano, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. SUSAM MARTÍNEZ.
PETITORIO FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, por hechos ocurridos en fecha 20-09-2014, siendo las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales, adscritos al IAPES, se conformaron en comisión en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, en contra del ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, quien presuntamente le ocasiono lesiones al ciudadano Santos Larez, motivos por el cual se trasladaron al sector ubicado en la ultima calle, luego de varias indagaciones nos acercamos en la residencia del referido ciudadano, realizando llamados en la residencia, respondiendo el ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, manifestando que el agredió a la victima mencionada, seguidamente los funcionarios le informaron el motivote su presencia y le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal dejándose constancia que el ciudadano no poseía ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente los funcionarios le informaron que quedaría detenido, siendo trasladado al comando e identificado plenamente en actas. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RIVAS LÁREZ, tipo penal que se le imputa en este acto: Solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8°, finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado de autos y manifestó a viva voz: “ querer declarar “Una muchacha y yo, y otro amigo más, estaban como testigos de lo que pasó. Estábamos en una fiesta cerca de Casanay, frente a la fiesta queda un cementerio que esta oscuro, la muchacha que esta embarazada de mi me dice que la acompañe a orinar, donde ella se agacha a orinar, el agraviado estaba en su carro montado con la ventanilla abierta, le dijimos que moviera el carro más adelante porque tenía las lucen prendidas, el salió del carro y me ofendió con malas palabras y me dijo que el movía su carro cuando le diera la gana y me dijo una grosería y es allí que yo reaccioné, el señor me lazo golpes y en una de esta yo trato de defenderme y en esa el se fue hacia atrás y se dio su golpe, eso es injusto que yo este detenido por esto, si el fue quien se cayó solo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Por cuanto no se cumple con los requisitos en el artículo 236 en sus numerales 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan elementos que relacionen a mi defendido con el hecho, solicito la libertad sin restricción s solicito que la medida impuestas sea de posible cumplimiento, toda vez que la solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada; a todo evento solicito que de considerarlo el juez la misma sea de posible cumplimiento; es decir, un régimen de presentación a favor de mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Penal Quinto De Primera Instancia Estadales Y Municipales en funciones de control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, es preciso señalar que atención a los argumentos de la defensa, en relación a que no hubo testigo presenciales del hecho, se desprende del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la que deja constancia que no se pudo hacer uso de testigo alguno por cuanto la zona estaba desolada, así como también que fueron objetos de agresiones con piedra y botellas para procurar que no se llevaran al detenido, en este sentido el Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RIVAS LAREZ, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-09-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03, cursa informe medico realizado a la victima en la policlínica Carúpano. A los folios 04 y 05 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana ARGELIS JOSEFINA LAREZ. A los folios 06 y 07 cursa acta de entrevista del ciudadano OSCAR LUIS CARABALLO MAYS. Al folio 09 y vuelto cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Al folio 12 cursa memorándum Nro. 13-0174-NA-146, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal. En este sentido, este Tribunal una vez revisada las actuaciones observa que consta en las actas procesales un informe médico suscrito por el médico residente de guardia Dra. Marisol Quijada Cumana, adscrita a la Policlínica Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia del ingreso a ese centro de salud, por parte del ciudadano SANTOS ARGENIS RIVAS, en la que deja constancia de unas lesiones que presenta dicho ciudadano; no constando en autos la medicatura forense que certifique el tipo de Lesiones y el carácter de la misma. Solicita el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva de fianza; por lo que considera el tribunal que si bien existe la presunción de unas lesiones, no menos cierto es que las mismas no están debidamente certificadas por quien le corresponde; es decir, por el médico forense; en este sentido y entendiendo que con las distintas medidas cautelares, se aseguran el proceso y siendo que al constar en autos la certificación del médico forense, pudiera el Ministerio Público, solicitar lo que a bien considere en relación al hecho; este juzgador, se aparta de la solicitud del la representante del Ministerio Público, en cuanto a la fianza y considera procedente someter al mencionado ciudadano a un régimen de presentación cada ocho (8) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; medida esta de conformidad va lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara. SE DECLARA PARCIALMEMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-12.887.489, Soltero, 41 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, ultima calle, casa s/n cerca del modulo Cubano, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el del artículo 413 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de SANTOS LAREZ, medida consistente en: Presentaciones cada OCHO (08), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Medida ésta decretada y sujeta a que de constar la medicatura forense y varíen las circunstancias a solicitud de las partes el tribunal pudiera fijar audiencia y resolver el pedimento. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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