REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004952
ASUNTO : RP01-P-2014-004952

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día 21 de Septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos ROGMER JESÚS GONZALEZ; venezolano, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 18.590.560, nacido en fecha 07/12/1987, soltero, de oficio Minero, hijo de los ciudadanos Victoria González y Siover Rodríguez, residenciado en el Centro Poblado, Pica 2, Casa S/N, frente a la Calle 5, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-553-01-27; GREIBER DANIEL ROSALES MARCHAN; venezolano, de 19 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 25.807.317, nacido en fecha 16/10/1994, soltero, de oficio Ayudante de Mecánico, hijo de los ciudadanos Luis Rosales y Aura Marchan, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa S/N, frente la bodega de la señora Juana, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-987-71-99; JORGE RAFAEL VALLE GONZALEZ; venezolano, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 25.995.917, nacido en fecha 10/07/1996, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Vallejo y Victoria González, residenciado en el Centro Poblado, Pica 2, Casa S/N, frente a la Calle 5, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS FERNANDO MARTINEZ JIRO; venezolano, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 16.288.031, nacido en fecha 28/01/1974, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luis Fernando Martínez y Cruz Jiro, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa S/N, frente a la CNTV, Municipio Ribero del Estado Sucre; ANDRIXON LEONARDO RAMIRES SANCHEZ; venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Ribero, C.I: 23.530.949, nacido en fecha 19/11/1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Antonio Ramírez y Martina, residenciado en el Centro Poblado, Calle 3, Casa S/N, cerca de la autopista Casanay – Caripito, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono: 0294-553-00-46 y FRANKCO JOSE RAMIREZ CALVO; venezolano, de 23 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 21.499.553, nacido en fecha 20/08/1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Calvo y Erasmo Ramírez, residenciado en el Centro Poblado, Calle 6, Casa S/N, cerca de la escuela “Cecilia Acosta”, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono: 0294-888-86-24. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuenta con defensor de su confianza, manifestando los mismos y de manera separada no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos FRANKCO JOSE RAMIREZ CALVO, ANDRIXON LEONARDO RAMIRES SANCHEZ, LUIS FERNANDO MARTINEZ JIRO, JORGE RAFAEL VALLE GONZALEZ, GREIBER DANIEL ROSALES MARCHAN Y ROGMAR JOSE GONZALEZ; a los fines de ser individualizado como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2014, en horas de la tarde nos trasladamos a bordo de la unidad toyota modelo machito, color blanca, hacia la comunidad de centro poblado, municipio ribero, a fin de ubicar y identificar los autores del hecho en la presente averiguación, una vez en la mencionada dirección, donde luego de una breve búsqueda, logramos sostener entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represaría, manifestando que los sujetos que se la pasaban robando con armas de fuego y se introducen en las casa, se encontraban en la calle cuarta, cerca de la bodega de la señora Juana, de dicho sector, una vez escuchado lo antes expuesto nos trasladamos hacia dicha dirección, donde una vez allí logramos avisar a seis sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de comisión policial , tomaron una actitud sospecho y emprende la huida hacia la parte posterior de la morada, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, donde dichos ciudadanos lo acataron, Proxy mismo vociferando palabras obscenas contra de la comisión policial, tres de ellos ciudadanos se abalanzaron contra los funcionarios e intentaron despojarlo de su arma de reglamento, dando la necesidad de neutralizarlo luego procedieron a realizar la revisión corporal, no encontrándoles ningún tipo de interés criminalístico, asimismo mismo quedaron identificados como: FRANKCO JOSE RAMIREZ CALVO, ADRIXON LEONARDO RAMIRES SANCHEZ, LUIS FERNANDO MARTINEZ JIRO, JORGE RAFAEL VALLE GONZALEZ, GREIBER DANIEL ROSALES MARCHAN Y ROGMAR JOSE GONZALEZ, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, por considerar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de forma separadas no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mis representados, la libertad sin restricciones sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mis patrocinados se encuentren incurso en el delito que se les imputa, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por ellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2014, en horas de la tarde nos trasladamos a bordo de la unidad toyota modelo machito, color blanca, hacia la comunidad de centro poblado, municipio ribero, a fin de ubicar y identificar los autores del hecho en la presente averiguación, una vez en la mencionada dirección, donde luego de una breve búsqueda, logramos sostener entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represaría, manifestando que los sujetos que se la pasaban robando con armas de fuego y se introducen en las casa, se encontraban en la calle cuarta, cerca de la bodega de la señora Juana, de dicho sector, una vez escuchado lo antes expuesto nos trasladamos hacia dicha dirección, donde una vez allí logramos avisar a seis sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de comisión policial , tomaron una actitud sospecho y emprende la huida hacia la parte posterior de la morada, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, donde dichos ciudadanos lo acataron, Proxy mismo vociferando palabras obscenas contra de la comisión policial, tres de ellos ciudadanos se abalanzaron contra los funcionarios e intentaron despojarlo de su arma de reglamento, dando la necesidad de neutralizarlo luego procedieron a realizar la revisión corporal, no encontrándoles ningún tipo de interés incriminalistico, asimismo mismo quedaron identificados como: FRANKCO JOSE RAMIREZ CALVO, ADRIXON LEONARDO RAMIRES SANCHEZ, LUIS FERNANDO MARTINEZ JIRO, JORGE RAFAEL VALLE GONZALEZ, GREIBER DANIEL ROSALES MARCHAN Y ROGMAR JOSE GONZALEZ. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, 2 y su Vto., cursa Acta de investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de inspección al sitio del suceso de fecha 19/09/2014, N° 1886. A los folios 10, 11 y su Vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Funcionarios adscritos al CICPC de fecha 16/09/2014, realizada al ciudadano RODRIGUEZ ESPAÑA ALBERTO EMILIO, testigos de los hechos. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor de los imputados: ROGMER JESÚS GONZALEZ; venezolano, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 18.590.560, nacido en fecha 07/12/1987, soltero, de oficio Minero, hijo de los ciudadanos Victoria González y Siover Rodríguez, residenciado en el Centro Poblado, Pica 2, Casa S/N, frente a la Calle 5, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-553-01-27; GREIBER DANIEL ROSALES MARCHAN; venezolano, de 19 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 25.807.317, nacido en fecha 16/10/1994, soltero, de oficio Ayudante de Mecánico, hijo de los ciudadanos Luis Rosales y Aura Marchan, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa S/N, frente la bodega de la señora Juana, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-987-71-99; JORGE RAFAEL VALLE GONZALEZ; venezolano, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 25.995.917, nacido en fecha 10/07/1996, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Vallejo y Victoria González, residenciado en el Centro Poblado, Pica 2, Casa S/N, frente a la Calle 5, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS FERNANDO MARTINEZ JIRO; venezolano, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 16.288.031, nacido en fecha 28/01/1974, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luis Fernando Martínez y Cruz Jiro, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa S/N, frente a la CNTV, Municipio Ribero del Estado Sucre; ANDRIXON LEONARDO RAMIRES SANCHEZ; venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Ribero, C.I: 23.530.949, nacido en fecha 19/11/1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Antonio Ramírez y Martina, residenciado en el Centro Poblado, Calle 3, Casa S/N, cerca de la autopista Casanay – Caripito, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono: 0294-553-00-46 y FRANKCO JOSE RAMIREZ CALVO; venezolano, de 23 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, C.I: 21.499.553, nacido en fecha 20/08/1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Calvo y Erasmo Ramírez, residenciado en el Centro Poblado, Calle 6, Casa S/N, cerca de la escuela “Cecilia Acosta”, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono: 0294-888-86-24, por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, informándole que la libertad de los imputados se materializo desde la sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO