REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004917
ASUNTO : RP01-P-2014-004917
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veinte (20) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA y el Alguacil NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-004917, seguida al ciudadano NICOLAS ANTONIO GONZALEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.938, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1995, sin oficio, hijo de Antonio González y Lesbia Rengel, domiciliado en Brasil Sur, Urbanización Antonio José, Calle 6, Casa N° 100-83, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4674034. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano NICOLAS ANTONIO GONZALEZ RENGEL, quien en fecha 18-09-2014, siendo aproximadamente las 6:00 hioras de la tarde, agredió físicamente a la ciudadana LESMARLY CAROLINA GONZALEZ RENGEL, cuando se encontraba en su casa, cuando su hermano de nombre NICOLAS ANTONIO GONZALEZ RENGEL, entró a su cuarto y le propinó unos golpes en la cara, arañándole el brazo y halándole de los cabellos, procediendo la víctima a interponer denuncia en su contra, siendo detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se le ratifiquen las medidas contenidas en el artículo 87 Numeral 6 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia y asimismo se imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que deberá acudir a charlas dictadas en la oficina de violencia de género ubicada en la calle sucre, Edif. Torregrossa, primer piso de esta ciuda. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, no hace oposición a tal medida, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y las mismas son decretadas a favor del buen orden de la familia. Solicito copias del acta. Es Todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, , quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. nAl folio 3 y su vto., Cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION MALAR Y PARPADO INTERIOR DERECHO, CONTUSIÓN ESCOREADA LINEAL EN MEJILLA DERECHA, REGION SUPRACLAVICULAR DERECHA Y REGION DELTOIDEA DERECHA; ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE DÍAS, SIN SECUELAS. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-129, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos, las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 7: la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que deberá acudir a charlas dictadas en la oficina de violencia de género ubicada en la calle sucre, Edif. Torregrossa, primer piso de esta ciudad; y 8: prohibición de acercamiento a la mujer agredida; y Así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y le impone al ciudadano NICOLAS ANTONIO GONZALEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.938, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1995, sin oficio, hijo de Antonio González y Lesbia Rengel, domiciliado en Brasil Sur, Urbanización Antonio José, Calle 6, Casa N° 100-83, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4674034, de las medidas contenidas en el artículo 87 Numeral 6 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia y asimismo se imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que deberá acudir a charlas dictadas en la oficina de violencia de género ubicada en la calle sucre, Edif. Torregrossa, primer piso de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LESMARLY CAROLINA GONZALEZ RENGEL. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Oficina de Violencia del Genero informando a aquí acordado. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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