REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004912
ASUNTO : RP01-P-2014-004912


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Veinte (20) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y el Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004912, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL PADRON CORONADO, dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-20.991.498, estado civil soltero, ayudante de albañilería, nacido en esta ciudad en fecha 26-09-1986, hijo de Romulo Gabriel Padrón y de Luisa Coronado, residenciado en el Sector Guaracayar, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Policía del Estado Sucre.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS MIGUEL PADRON CORONADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2014, siendo aproximadamente las 04:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependientes del Centro de Coordinación Simón Bolívar, del IAPES, se encontraban en labores de Patrullaje por el Sector Guaracayar, al desplazarse por el Sector avistaron a una ciudadana haciendo señas, inmediatamente se acercaron a la ciudadana, quien manifestó que desde su residencia había visto a un sujeto apodado EL TEYO sacando una bombona del local comercial de su papá y había salido corriendo con la bombona hasta la entrada de la soledad. Seguidamente se trasladaron al lugar indicado por la ciudadana, avistaron a un sujeto sentado en la parada de las camionetas de la soledad, procedieron a darles voz de alto y se identificaron como funcionarios, a quien se le indicó que se le practicaría una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, le preguntaron sobre la procedencia de las bombonas y este dijo que eran de su propiedad. Seguidamente se le indicó que los acompañara hasta un local comercial ubicado en las adyacencias del sector, para comprobar un presunto robo de una bombona en el lugar, manifestando el ciudadano que el no había robado nada que eso era de su propiedad y lo estaban esperando en su casa, viendo que el sujeto mostraba indecisión e inseguridad en lo que manifestaba, le indicaron que se subiera a la unidad para verificar si estaba o no involucrado en el hecho en mención, luego se trasladaron hasta la ciudadana que estaba haciendo señas. Al llegar al local comercial, salio al encuentro la ciudadana quien al ver al sujeto y la bombona, ratificó que el sujeto que se metió al local de su papá era quien estaba en la patrulla. Asimismo se le indicó al sujeto involucrado en el hecho que quedaría detenido, y conducido hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, en la Población de Mariguitar donde quedó identificado como LUIS MIGUEL PADRON CORONADO, de 26 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, soltero, portador de la cédula de Identidad N° 20.438.436, sin oficio definido, hijo de Luís Gabriel Padrón y Luisa Coronado, domiciliado en el Sector Guaracayar, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asimismo se le incautó en su poder una (01) Bombona de Metal de Dieciocho (18) Kilogramos con las siglas de PDVSA, GAS COMUNAL. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, medida cautelar consiste en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Sucre. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: Vista las actas procesales así como escuchada la solicitud fiscal, me opongo tomando en consideración que faltan muchas diligencias por practicar y por ende no esta acreditada la responsabilidad de mi representado en los hechos aquí ventilados, pues pudiéramos estar ante un delito distinto al imputado ya que al criterio de esta defensa no hubo flagrancia y siendo que la duda favorece al reo, solicito al tribunal la libertad sin restricciones para mi patrocinado. Solicito copia simple de la presente acta “
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELIS DEL CARMEN DURAN HEREDIA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su vlto, cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ADELIS DEL CARMEN DURAN HEREDIA, al folio 02 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ZABALA, a los folios 03 y 04 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JESUS DAVID SERRANO ACOSTA, al folio 05 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ANABEL DEL VALLE HEREDIA CABEZA, a los folios 06 y 07 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana AMALIA MAIRETH YEGUEZ CABEZA, a los folios 08 y 09, cursa acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos; al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-134, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL PADRON CORONADO, dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-20.991.498, estado civil soltero, ayudante de albañilería, nacido en esta ciudad en fecha 26-09-1986, hijo de Rómulo Gabriel Padrón y de Luisa Coronado, residenciado en el Sector Guaracayar, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELIS DEL CARMEN DURAN HEREDIA. Consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante el Tribunal de Municipio de Mariguitar;. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Juez del Municipio Bolívar a los fines de informar que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante ese despacho, debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de dicha medida por parte del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO